REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000387
ASUNTO : NP01-S-2011-000387


AUTO FUNDADO QUE OTORGA LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito especial consignado en fecha 11 de Abril 2013 que riela a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de las actas procesales, por el ciudadano ABOGADO JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, en su carácter de defensa privada del Ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, plenamente identificado en autos, quien expone: “ …de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal REVISION MEDIDA MENOS GRAVOSA , a los fines de garantizar a mi representado una tutela judicial efectiva y que pueda afrontar el proceso en libertad…”.
ANTECEDENTES
En fecha 12 Abril 2013, este Juzgado resuelve: “ …, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que debe se evaluado por la Ciudadana Psicóloga y la Ciudadana Trabajadora Social, del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, por lo que se acuerda el Traslado para el día LUNES 15 DE ABRIL 2013, A LAS 8.30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de la respectiva evaluación, a fin de proveer sobre lo solicitado, al verificarse de las actas procesales la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano Imputado. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia: Obligación del Estado: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Y así se decide.

RELACION DE HECHO Y DERECHO EN LO QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 18 de Abril 2013, se recibe ante este Juzgado informe PSICO.SOCIAL relacionado con el presente Asunto Penal oficio E. I.V.C.M.0000160-13 emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial penal del Estado Monagas. Síntesis Social: “Quiere salir pronto para retomar sus labores y poder cubrir sus necesidades” Síntesis Psicológica: “No presenta patología a nivel de las funciones cognitivas, sin embargo, existen rasgos impulsivos de la personalidad, que en ocasiones no son controladas generándole problemas en su cotíanidad”•. Siendo orientado por las profesionales tratantes.
Por lo que corresponde en consecuencia a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por el Ciudadano Abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, quien expone: “…de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal REVISION MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los fines de garantizar a mi representado una tutela judicial efectiva y que pueda afrontar el proceso en libertad…”. Se puede colegir que efectivamente Maturín, 9 de Enero de 2013 el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resuelve: presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer aparte y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ELENA BONAFINA PALMARES, verificándose por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
Verificando esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano presentó los procesos por los siguientes Asuntos penales NP01-S-2011-000387, llevado por este Juzgado, acordándosele una medida cautelar de conformidad con el 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal para la fecha cada cuarenta y cinco (45) días., Asimismo le cursa un proceso por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Asunto penal: NP01-P-2012-3828, y se le otorga una medida cautelar de conformidad de presentación cada treinta …. La cual de la revisión sistemática a la presente fecha se mantiene y del Asunto Penal NP01-S-2013-000010, es que de conformidad con el artículo 236, numerales 1º,2º, y 3º, asimismo el artículo 237, ordinal 5º, y ÚLTIMO APARTE del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal que dispone: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas, que se decreta La medida Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial. En fecha 11 de marzo 2013, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico procesal penal Vigente la Acumulación del Asunto penal NP01-S-2013-000010 al Asunto penal NP01-S-2011-000387
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela Judicial Efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo.
En relación a las medidas 92.2 de la Ley Orgánica Especial cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas competentes en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de enero 2013, toda vez que este Juzgado en fecha 11 de marzo 2013,resuelve la Acumulación del Asunto penal NP01-S-2013-000010 al Asunto penal NP01-S-2011-000387, de conformidad con el artículo 76 de la Norma Adjetiva Penal varían las circunstancias que habían dado a la misma, por el Principio procesal de unidad en los procesos. Siendo necesario conforme a derecho para este Juzgado la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, porque se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099, Venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: estudiante de ingenería, grado de instrucción Universitario, Estado Civil: casado, hijo de: Arístides Regardiz (v) y de Maria Mendoza (V), domiciliado en: la Calle el Rosario, casa N° 80, periquera, cerca de los bloques, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426/7997853 (esposa). En tal sentido, y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º Y 9º por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, otorga Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el Ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099 imputado de autos a presentarse cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 22 DE ABRIL 2013, Asimismo cada treinta (30) días por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a orientaciones, PSICO-LEGAL Y EDUCATIVA, ordenándose que el día Lunes 22 de Abril 2013, deberá pasar por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a concertar las citas respectivas. Además se ratifican, en consecuencia quedan incólume las medidas de protección y seguridad a las víctimas del presente Asunto Penal Acumulado: NP01-S-2013-000010 al Asunto penal NP01-S-2011-000387, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo acuerda esta Juzgadora que se libren las boletas de EXCARCELACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Las notificaciones necesarias, así como los oficios que correspondan, para que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099 recobre la Libertad bajo estas condiciones aquí ordenadas, desde el sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL MONAGAS (LA PICA) donde se encuentra que es el Retén de la Policía Socialista del Estado Monagas. tan pronto sea recibida Y así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Procede a recibir medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en relación a que en el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas competentes en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de enero 2013, toda vez que este Juzgado en fecha 11 de marzo 2013, resuelve la Acumulación del Asunto penal NP01-S-2013-000010 al Asunto penal NP01-S-2011-000387, de conformidad con el artículo 76 de la Norma Adjetiva Penal varían las circunstancias que habían dado a la misma, por el Principio procesal de unidad en los procesos. Siendo necesario conforme a derecho para este Juzgado la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, porque se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099, Venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: estudiante de ingenería, grado de instrucción Universitario, Estado Civil: casado, hijo de: Arístides Regardiz (v) y de Maria Mendoza (V), domiciliado en: la Calle el Rosario, casa N° 80, periquera, cerca de los bloques, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426/7997853 (esposa) SEGUNDO En tal sentido, y de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º Y 9º por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, otorga Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el Ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099 imputado de autos a presentarse cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 22 DE ABRIL 2013, Asimismo cada treinta (30) días por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a orientaciones, PSICO-LEGAL Y EDUCATIVA, ordenándose que el día Lunes 22 de Abril 2013, deberá pasar por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a concertar las citas respectivas. TERCERO Asimismo acuerda esta Juzgadora que se libre la boleta de EXCARCELACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Las notificaciones necesarias, así como los oficios que correspondan, para que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.099 recobre la Libertad bajo estas condiciones aquí ordenadas, desde el sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL MONAGAS (LA PICA) donde se encuentra que es el Retén de la Policía Socialista del Estado Monagas tan pronto como sea recibida CUARTO: Se ratifica Boleta de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 24 abril 2013 a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO Notifíquese al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, sobre la medida aquí acordada.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ