REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000656
ASUNTO : NP01-S-2011-000656

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. SOLY OLIMAR ROMERO REYES Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 10 de enero 2006 por denuncia formulada por una ciudadana FELMARI ELENA MATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.794.397, residenciada en la calle 4, con carrera 5, casa Nº.- 28, sector la Cañada La puente de esta Ciudad de maturín del Estado Monagas, quien manifestó que se encuentra siendo víctima de amenazas por parte de su ex pareja.

Expone la Ciudadana Fiscala que del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que se encuentra en uno de los Delitos contemplados en la Derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente el delito de AMENAZAS previsto y sancionado p en el artículo 16 de la referida Ley. ESTE DELITO CONTEMPLA UNA PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) A QUINCE (15) MESES siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: de Diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 eiusdem. En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 10-01-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 10-01-2006, hasta la presente fecha, un total de cuatro (4) años, nueve meses (9) y diecinueve (19) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en consecuencia consideró la vindicta pública que la acción penal está prescrita y solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Procesal penal Vigente para la fecha de la solicitud.


RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
Expone la Ciudadana Fiscala que del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que se encuentra en uno de los Delitos contemplados en la Derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente el delito de AMENAZAS previsto y sancionado p en el artículo 16 de la referida Ley. ESTE DELITO CONTEMPLA UNA PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) A QUINCE (15) MESES siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: de Diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 eiusdem. En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 10-01-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 10-01-2006, hasta la presente fecha, un total de cuatro (4) años, nueve meses (9) y diecinueve (19) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en consecuencia consideró la vindicta pública que la acción penal está prescrita y solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Procesal penal Vigente para la fecha de la solicitud.

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

ARTÍCULO 300, numeral 3º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: 3º.- La acción penal se extinguido.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.303.941, residenciado en la carrera 03, manzana 26, casa Nº.- 10 de la Urbanización bella Vista de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-000656 que se le sigue al ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.303.941, residenciado en la carrera 03, manzana 26, casa Nº.- 10 de la Urbanización bella Vista de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas LUIS WILFREDO PEREZ LINAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 15.731.077, residenciado en Punta de Mata, Estado Monagas teléfono 0424-9523703, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.303.941, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA