REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000049
ASUNTO : NP01-S-2013-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 05 de octubre del año 2009 por denuncia formulada por una ciudadana ODALYS MOREY FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.079.911 2.792.948, de 24 años de edad, residenciada en la invasión Siguero, Estado Monagas, por ante la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien expuso: “ vengo a denunciar a mi concubino de nombre ANTONIO LATTU CORALES de 30 años de edad y quien reside en tropical chiripero casa S/N, y lo denuncio porque este señor me sacó de mi hogar porque supuestamente iba a venderla para partirla por partes iguales, luego con el cuento que era mejor no venderla porque era de nuestros hijos, ahora resulta que ha vendido la casa por 40.000 bsf. Y mis hijos y yo estamos sin hogar y sin dinero por la mala fe de este señor…”

.- En fecha 27 de Diciembre 2012, la vindicta pública concluye:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el expediente signado bajo el Nº 16F153604-2009 (Nomenclatura Fiscal) observa del análisis dispensado a la totalidad de las actas procesales que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima, la cual fue inicialmente calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 05-10-2009 siendo que el delito de Violencia Psicológica tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 111 del Código penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, por cuanto han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma tiene TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal”

RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 05-10-2009 siendo que el delito de Violencia Psicológica tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 111 del Código penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, por cuanto han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma tiene TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal”

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
ARTÍCULO 300, numeral 3º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: 3º.- La acción penal se extinguido.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS WILFREDO PEREZ LINAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 15.731.077, residenciado en Punta de Mata, Estado Monagas teléfono 0424-9523703, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2013-000049, que se le sigue al ciudadano LUIS WILFREDO PEREZ LINAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 15.731.077, residenciado en Punta de Mata, Estado Monagas teléfono 0424-9523703, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano LUIS WILFREDO PEREZ LINAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 15.731.077 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA