REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000355
ASUNTO : NP01-S-2013-000355

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 24 de Abril 2013 para oír al ciudadano JOSE GREGORIO MAICAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.663, Natural de Maturín, nacido en fecha 26-08-1992, 21 años de edad, y de oficio: Funcionario Publico, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: calle 03 manzana 3, sector 3, casa numero 20, alto paramaconi, al frente del taller anny, estado Monagas, teléfono 0424-9608666. Por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 20, sector Guaritos V de esta ciudad y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 23 Abril 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a POLIMATURIN trayendo oficio Nº.- 0224-13 de fecha 22-04-13 remiten al ciudadano: JOSE GREGORIO MAICAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.663, en calidad de aprehendido.

.- Acta de Denuncia Común de fecha 22 de Abril 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, interpuesta por la ciudadana JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 20, sector Guaritos V de esta ciudad quien expuso: “resulta que en horas de la madrugada del día de hoy me encontraba descansando en la oficina de Violencia Contra La Mujer, ubicada dentro de estas Instalaciones, debido a que estaba de servicio y cuando me recuerdo me doy cuenta que tenía los pantalones y la bluma a la altura de mis tobillos y observo al funcionario MAICAN tocándome las piernas y montándose encima de mi, en eso lo empujé y me paro de inmediato, dándome un golpe con el escritorio en la pierna y le reclamé que iba hacer, en donde el se acostó en el otro colchón…”.

.- Acta de Investigación penal de fecha 22 de Abril 2013, que riela al folio catorce (14) y su vuelto, de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo reciben la denuncia y verifican los hechos y aprehenden al ciudadano JOSE GREGORIO MAICAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.663, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley “In Comento”.

.- Acta de entrevista de fecha 22 de Abril 2013 que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada al ciudadano JESÚS ALEXANDER GOTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.794.145, donde expone las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.

.- Examen Médico legal de fecha 22 Abril 2013 que riela al folio ocho (8) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la ciudadana: JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133 del Interrogatorio refiere: que fue abusada sexualmente, y que se golpeó con el escritorio de la oficina. Examen Físico: Hematoma en cadera izquierda, que según se golpeó con el escritorio de la oficina. Desfloración Antigua y No hay Traumatismo Ano Rectal.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 24 de Abril 2013 que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica Nº.-2280 de fecha 23 Abril 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-04-2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal de la prendas de vestir aportadas por la ciudadana víctima: JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133.

.- Informe Pericial 9700-128 M 0263-13, de fecha 22-04-13 que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, suscrito por funcionarios actuantes y adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas,
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 20, sector Guaritos V de esta ciudad
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 20, sector Guaritos V de esta ciudad
de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 9 Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 1º y 6 de la presente ley. 1º.- Referir a la víctima a un centro especializado de Violencia Contra La Mujer 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del JOSE GREGORIO MAICAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.663, Natural de Maturín, nacido en fecha 26-08-1992, 21 años de edad, y de oficio: Funcionario Publico, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: calle 03 manzana 3, sector 3, casa numero 20, alto paramaconi, al frente del taller anny, estado Monagas, teléfono 0424-9608666. Por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JUANA YERIBEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.937.133, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 20, sector Guaritos V de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia .-Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la victima de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, el día 07-04-2013. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 25/4/2013, se desestima la solicitud de la Fiscal en relación al Ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desestima la solicitud de la defensa en relación a la Libertad Inmediata.. Se acuerda expedir solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas,
Cúmplase
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA