REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000356
ASUNTO : NP01-S-2013-000356



DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27 de abril 2013 para oír al ciudadano YNOEL JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.812.852, de 47 años de edad Natural de las Alhuacas, Municipio Libertado del Estado Monagas, residenciado en la calle sucre, casa sin número, sector Victorio Fabris, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, ACTOS LASCIVOS Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de , previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRIS ROSMELIS MATEA BENITEZ VERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.300.013 residenciada en el Sector Victorio Fabris, Calle Sucre, Casa S/N, temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas, y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 24 de Abril 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Número 171 de fecha 23-04-2013, relacionada con la aprehensión del ciudadano YNOEL JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.812.852,

- Acta de entrevista de fecha 23 de Abril 2013 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la Ciudadana: INDIRIS ROSMELIS MATEA BENITEZ VERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.300.013 residenciada en el Sector Victorio Fabris, Calle Sucre, Casa S/N, temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas, quien expuso: “…En horas de la tarde del día de hoy 23-04-13 serían como las 3:12 horas de la tarde, me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto en compañía de mi hija, fue cuando sentí que estaban tocando la puerta, al salir del cuarto estaban mi vecino sin camisa y en short, el mismo estaba tocándome la puerta , fue cuando yo le dije que cual era el abuso, que yo no lo conozco, este abrió arbitrariamente la puerta, y entró a mi casa y comenzó a agarrarme y a decirme ¿ábreme la puerta que yo te quiero coger!... mi hija salió del cuarto en vista de los gritos míos fue cuando el vio a mi hija y dijo, también está tu hija aquí contigo…fue cuando intentó darme un beso pero no lo pudo hacer, porque yo como pude me solté de él, para luego llamar a mi hermano y explicarle que el vecino se metió en mi casa y mi hermano llamó a la policía…”.

.- Acta de entrevista de fecha 23 de Abril del año 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas, del Municipio Libertador realizan entrevista al ciudadano: FRANKLIN JOSE BENITEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.128.742, de 29 años de edad, residenciado en el sector Libertador, Calle La Esperanza, quien expuso:

”…me desplazaba en el Transporte en dirección hacia mi trabajo, minutos después 3:12 horas de la tarde recibí llamada telefónica del número de mi hermana…diciéndome que fuera para la casa que estaba un señor metido en su casa para ese momento el autobús donde yo me encontraba se desplazaba por el C.I.C.P.C. de Temblado, pero al frente de la institución también se encontraba una patrulla de la policía, me bajé de autobús y me bajé hasta donde se encontraban los funcionarios para pedirle el favor de llegarnos hasta la casa, porque mi hermana me llamó desesperada y llorando diciéndome que se encontraba un señor adentro de la casa; Los funcionarios inmediatamente me dijeron que me montara en la unidad…”.

.- Acta Policial de fecha 23 de Abril 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, de la estación Policial del Municipio Libertador, donde hacen constar circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y proceden a ubicar al ciudadano denunciado y lo aprehenden de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 25 de marzo 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-169 de fecha 24 de abril 2013, que riela al folio doce (12 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: ACTOS LASCIVOS Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de , previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, encabezado, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRIS ROSMELIS MATEA BENITEZ VERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.300.013.

Artículo 45 Actos Lascivos Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de , previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, encabezado, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRIS ROSMELIS MATEA BENITEZ VERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.300.013 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 2 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del YNOEL JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.812.852, de 47 años de edad Natural de las Alhuacas, Municipio Libertado del Estado Monagas, residenciado en la calle sucre, casa sin número, sector Victorio Fabris, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de , previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, encabezado, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIRIS ROSMELIS MATEA BENITEZ VERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.300.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en. 5º.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se presentara cada Treinta (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas simples por la Defensa Privada. QUINTO: SE ACUERDA PARA LA VICTIMA EL DIA MARTES 30 DE ABRIL DE 2013, la evaluación BIO-SOCIAL- LEGAL, SEXTO: El imputado sea evaluado, por el psicólogo en el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, para que tome respectiva cita para el examen psicológico, SEPTIMO: Se desestima la solicitud del Defensor privado en relación a que el imputado se presente por LA COMISARIA DE TEMBLADOR. OCTAVO: Asimismo la solicitud de admitir los hechos ya que No corresponde en esta fase admitir los hechos, ya que a los 04 meses el Ministerio Publico deberá consignar el acto conclusivo, en la presente causa, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO





LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO