REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000375
ASUNTO : NP01-S-2012-000375


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al contenido en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue acordado en el acta de debate suscrita el día 18 de Abril de 2013. Por cuanto para el día de hoy 18 de Abril de 2013, se encontraba fijada la Continuación de la Audiencia Oral y totalmente a Puerta Cerrada a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre en el presente Asunto NP01-S-2012-000375, seguido en contra del Acusado ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.507.970, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, en su Primero y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5, 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, a los fines de resolver, previamente observa:
En fecha jueves 13 de marzo de 2013, estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso en forma oral sus argumentos de apertura manifestando lo que a continuación se transcribe:
“…El Ministerio Público el 30 de marzo del año 2012, presentó acusación formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se evidenció su responsabilidad en el delito de Violencia sexual, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedo demostrado en la investigación realizada que en fecha 06 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las dos (02) horas de la tarde (02:00 PM), la adolescente de 17 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNNA, víctima que no se encuentra presente en el presente juicio, iba llegando a la habitación del padrastro de su esposo, ya que a veces ella y su esposo la cuidaban y dormían allí y cuando estaba abriendo la puerta llegó un hombre en una bicicleta, y a empujones la metió para adentro, cerró la puerta, se metió las llaves en el bolsillo y le preguntó que donde estaba ALEX PALMARES, que es el padrastro de su esposo y le dijo que había salido, le dijo que no gritara ni dijera nada que él estaba buscando a ALE, se las iba a pagar a su esposo, Entonces ella asustada grito y la golpeó en la cara y en la espalda, luego corto una camisa azul, le metió un pedazo en la boca, y con la otra tira la amarró también le amarró las manos con las trenzas de unas botas y con una correa de cuero marrón, le amarró los pies y entonces ese hombre abusó sexualmente de ella , luego le dijo que se volteara que se lo iba hacer por detrás, pero en ese momento le tocaron la puerta y el la desamarró y le dijo que abriera pero que no dijera que el era primo mío, entonces ella abrió la puerta y le dijo al señor que tocó lo que ese hombre le había hecho, entonces salió corriendo y se fue en su bicicleta y en ese momento llegó su esposo y salió perseguirlo junto con el señor que tocó la puerta y después supe que una personales de la comunidad lo agarraron. Asimismo el Ministerio Público logrará crear la convicción al Tribunal con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, en la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43, en su Primero y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5, 8° y 14° del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5, 8° y 14° del Código Penal. El Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos como lo mencione, como es la declaración de la víctima, la declaración de la médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima, que señala este reconocimiento que fue una acto sexual violento; pues logrará crear la convicción al Tribunal de la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, en la comisión del delito por el cual se le acusó a los fines de que sea condenado por ser autor de este delito. Es todo.
En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, el Defensor Público Segundo Especializado ABG. CESAR GUZMAN, en apoyo a la Defensa Publica Primera del Estado Monagas, esgrimió sus argumentos de defensa señalando lo siguiente:
“…Corresponde a la defensa realizar el discurso de apertura en este Juicio oral que se le sigue a mi patrocinado, ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ,, en este caso el Ministerio Público atribuye responsabilidad a mi defendido en los hechos ocurridos el 06 de marzo del año 2012, en una habitación, señala la Representante del Ministerio Público que mi defendido tuvo participación en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar en el transcurso de este debate oral y privado, la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuir la Representación Fiscal, es por ello que en base a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar como lo son el testimonio de la ciudadana víctima, de una testigo referencial y de la médico forense entre otros, la defensa hace suya por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas durante de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se van a evacuar en este Juicio Oral y Privado, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en consecuencia la defensa de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es la finalidad del proceso la defensa, está conciente de que en el transcurso de este Juicio Oral, se hará valer ese principio y saldrá a la luz la verdad de este proceso penal y el Tribunal tendrá que declarar la inocencia de mi defendido. Es todo.
En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen De Duran (f) y de Alberto Duran (f), de profesión u oficio maestro de obra, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/07/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.970, domiciliado en: Temblador, calle el Arpa, cruce con calle Trinidad, casa s/n, en la Iglesia Nueva Jerusalén, Municipio Libertador, Estado Monagas, se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, Es todo...”.

Planteado lo anterior, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieran su testimonio, no estando presente ningún medio probatorio, la ciudadana Jueza suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos para el día martes, 19 de marzo de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), Se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieron su testimonio, estando en el mismo acto, el ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, Médico Forense, Adscrito Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo el juramento de Ley manifestó:
“Certifico contenido y firma del Informe de fecha 07 de marzo de 2012, era una adolescente acompañada de su madre, dijo que un hombre se metió y abuso de ella por la vagina; examen físico: no se encontraron lesiones. Examen ginecológico: Himen desflorado antiguamente, Presenta Genitales de Aspecto y Configuración normal, se observa lesiones ulcerativas en Labios Mayores de la Vulva de tipo infeccioso. Se observan secreciones vaginales. Se tomó muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio de C.I.C.P.C. para análisis.”
Vista la deposición del experto se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, formulando las siguientes: 1 ¿reconoce su firma en este examen? Contestó: Si. 2.- ¿Usted tomo muestras de las secreciones que presenta la adolescente? Contestó: Si, se recolectaron y se remitió para el laboratorio para determinar que tipo de secreción era, no tengo conocimiento si se proceso. De seguidas se le cedió el Derecho de Pregunta a la Defensa Pública, quien las formulo en los siguientes términos: 1. ¿ ¿Diga Usted, SI Lo Manifestado por la victima guarda relación con lo hallazgos en la misma? Contesto: llama al atención que fue Amarrada por la muñecas lógicamente que debió haber quedado el estigma donde hubo el amarré, la cual no se observo, y en la cabeza no se observaron, dichas lesiones, no se vio la relación de que debe encontrarse cuando el interrogatorio con el examen físico, y no hubo relación con los hallazgos encontrados. ¿Cuando usted se refiere al Examen Ginecológico, en relación a las ulceraciones en labio mayor? Contesto: esas lesiones que se observaron son lesiones de origen infecciosos, una ulcera y es de tipo crónica, la ulcera es la consumación ocasionada por la infección un proceso crónico, pero en el tipo, las secreciones la presencia de Ulceras es que esta un proceso de infección, por que no guarda relación con lo manifestado, ver el origen preciso, y tampoco se hizo el estudió especifico, para ver si era VPH, y lo qué si pude determinar era que si era de tipo infeccioso. ¿Diga Usted si en el examen medico legal clasifico algún tipo de lesiones? Contesto: no.
Finalmente el Tribunal no efectúa preguntas. Seguidamente, este Tribunal visto que no comparecieron los órganos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad la Fiscala del Ministerio Público, ordeno librar las boletas de citación a los fines de que comparecieran los ciudadanos Arnoldo Figueroa, Dulce Indriago, y Rubén llovera, la ciudadana Jueza suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos para el día lunes, 25 de marzo de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), instando al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que coadyuve con la comparecencia de los medios probatorios por ser quien promovió a dichos testigos y expertos para la buena administración de justicia.
En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieron su testimonio, no compareciendo ningún medio probatorio, este Tribunal visto que no comparecieron los órganos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad la Fiscala del Ministerio Público, señaló que se agotara la fuerza pública a los fines de que comparecieran los ciudadanos Arnoldo Figueroa, Dulce Indriago, y Rubén llovera de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y al ciudadano Yeferson Wulfre Martínez, la ciudadana Jueza suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos para el día martes 02 de abril de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), Se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, instando al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que coadyuve con la comparecencia de los medios probatorios por ser quien promovió a dichos testigos y expertos para la buena administración de justicia.
En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieron su testimonio, no compareciendo ningún medio probatorio, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Medico Legal N° 0748, de fecha 07/03/2013, suscrito por el experto medico forense Ramón Urbaneja Abreu, practicado ala victima en el presente caso. la ciudadana Jueza suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos para el día martes 08 de abril de 2013, a las diez horas de la mañana (11:00 AM), Se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, instando al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que coadyuve con la comparecencia de los medios probatorios por ser quien promovió a dichos testigos y expertos para la buena administración de justicia.
En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Oriente, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día viernes, 12 de abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha12 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Oriente, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día viernes, 18 de abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha18 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Oriente. Fijándose nuevamente el juicio para su apertura el lunes 6 de mayo de 2013, a las 10:45 horas de la mañana.

DEL DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros aspectos señala que:
“…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
(…)
5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (énfasis posterior)
En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 320 del referido Texto Adjetivo Penal, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los once (11) días a que se refiere el ya citado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 318 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.
Así, el referido articulo 320 del Texto Adjetivo Penal, trascrito en lo pertinente, dispone que: “ El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de diez días, computados continuamente...”
En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser continuamente , ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 13-03-2013,siendo inicialmente suspendido para su continuación el 19-03-2013, fijado nuevamente para el 25-03-2013, suspendido por medios probatorios, fijándose nuevamente para el 02 de abril de 2013, donde de conformidad con el articulo 336 se incorporo prueba documental, fijándose para el 08 de abril de 2013, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado, fijándose para el 12 de abril de 2013, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado, fijándose para el 18 de abril de 2013, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado, es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, sin que se exceda del lapso de cinco (05) días de suspensión que permite el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 105, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 en parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose nuevamente el juicio para su apertura el lunes 6 de mayo de 2013, a las 10:45 horas de la mañana, y en vista que la Jueza que preside este Tribunal presenció medios probatorios acuerda remitir el presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juez o Jueza de Juicio Accidental. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, en su Primero y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5, 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá celebrarse nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numerales 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los dispuesto en los artículos 320 y 318 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fijándose nuevamente el juicio para su apertura el lunes 6 de mayo de 2013, a las 10:45 horas de la mañana, y en vista que la Jueza que preside este Tribunal presenció medios probatorios acuerda remitir el presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juez o Jueza de Juicio Accidental. Notifíquese a las Partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.