REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Abril de 2.013.-
202º y 154º

Asunto principal: NE11-G-2009-000132
Asunto : NE01-X-2009-000023
Cobro de Bolívares


En fecha 02 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito presentado por la abogada CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.149, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la EMPRESA PRONAINCA C.A., y la EMPRESA AFIANZADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS INTERNACIONAL.

En Acatamiento del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2013, de la pieza judicial principal, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:

I
De la Solicitud de Medida Cautelar

Del escrito presentado por la abogada Célida Bello Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la EMPRESA PRONAINCA C.A., y la EMPRESA AFIANZADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS INTERNACIONAL, se desprende la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la EMPRESA PRONAINCA C.A., parte demandada en la presente acción, en virtud del incumplimiento de pago suscrito por las partes y acordado por el Tribunal en auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual la EMPRESA PRONAINCA C.A., se comprometió a pagar la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.452,50), de la siguiente manera: a) Tres (03) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2012, cada una por la cantidad de mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.546,56), b) Tres (03) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de noviembre, el 15 de diciembre de 2012, y el 15 de enero de 2013, cada una por la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.577,60); y c) Ocho (08) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de febrero, el 15 de marzo, el 15 abril, el 15 de mayo, el 15 de junio, el 15 de julio, el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2013, cada una por la cantidad de mil diez bolívares- (Bs. 1.010,00).

Asimismo señala el recurrente que, la mencionada empresa ha incumplido con la cancelación consecutiva de las cuotas mensuales, pues solo canceló a la fecha la cuota correspondiente a mes de agosto de 2012, encontrándose en un estado de insolvencia, tal que hace presumir que la misma no tiene la voluntad de honrar el compromiso judicial suscrito por ante este Juzgado, a pesar de los innumerables requerimientos de pago que esa representación les a efectuado a los largo de estos seis (6) meses de insolvencia continua que mantiene.

II
De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “… medida preventiva de embargo sobre los bienes de de la EMPRESA PRONAINCA C.A., (…) en virtud que se hace evidente la existencia del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a favor del Instituto de la vivienda, así como se ha comprobado a través de los distintos documentos que se acompañaron en el libelo de la demanda y los acuerdos transaccionales suscrito por la empresa, que la misma reconoce la deuda existente por incumpliendo de contrato de obra demandado, de los que constituye la presunción grave del derecho que se demanda, asimismo señala la evidente insolvencia de la empresa en el pago del acuerdo judicial suscrito por ante este juzgado en fecha 17 de julio de 2012.-

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

En ese orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene que:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con las disposiciones normativas anteriormente citadas, se tiene que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su articulo 36 establece “los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, ello así, se entiende que el Estado puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la misma, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar uno solo de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.452,50), todo ello en virtud de del incumplimiento de pago acordado por el Tribunal, en auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual la EMPRESA PRONAINCA C.A., parte demandada, se comprometió a pagar la mencionada cantidad de dinero de la siguiente manera: a) Tres (03) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de agosto, el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2012, cada una por la cantidad de mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.546,56), b) Tres (03) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de noviembre, el 15 de diciembre de 2012, y el 15 de enero de 2013, cada una por la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.577,60); y c) Ocho (08) cuotas de vencimiento mensual, sin intereses, con vencimiento el 15 de febrero, el 15 de marzo, el 15 abril, el 15 de mayo, el 15 de junio, el 15 de julio, el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2013, cada una por la cantidad de mil diez bolívares- (Bs. 1.010,00).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprendía a través los distintos documentos que se acompañaron en el libelo de la demanda y de los acuerdos transaccionales suscrito por la empresa, que la misma reconoce la deuda existente por incumplimiento de contrato, asimismo señala la evidente insolvencia de la empresa en el pago del acuerdo judicial suscrito por ante este juzgado, en fecha 17 de julio de 2012, las cuales cursan a las actas de expediente judicial principal las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de contrato de obra L. A. E. E N° 094-2006, de fecha 18 de agosto de 2006.
2. Copia certificada de la orden de pago emitida a la empresa Pronainca, C.A. como anticipo del contrato de obra LAEE N° 094-2006.
3. Copia de la fianza de anticipo N° 6.989.
4. Acta de convenimiento suscrita por el representante del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y el representante de la empresa Pronainca. C.A.
5. Diligencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual las partes convienen y suscriben la forma de pago que asume la empresa Pronainca C.A., como parte demandada.

De lo anterior se desprende que, en fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual verifica que la propuesta de pago suscrita por las partes, y una vez que la empresa Pronainca C.A. haya cumplido con el pago, es decir, que conste en autos todos los pagos establecidos en el referido auto, este Juzgado procedería a impartir la homologación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas observa que, hasta la fecha no consta pago alguno, a través del cual, se demuestre que la empresa Pronainca C.A., haya cumplido con el pago convenido.

Lo anterior se traduce en la presunción del derecho reclamado, que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la empresa Pronainca C.A., podrá consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que les son demandadas.

En razón del análisis que antecede, estima este Juzgado que se verificó uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo es el requisito del fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar relativa al embargo preventivo de bienes muebles de la empresa Pronainca C.A. Así se declara.

Del argumento de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la sentencia, es decir, el requisito del periculum in mora para que sea decretada la MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes la EMPRESA PRONAINCA C.A., alega la parte recurrente que en el presente caso hay presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a favor del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, tal como ha sido alegado por la parte demandante sobre el estado de insolvencia en que se encuentra la mencionada empresa.

De acuerdo a lo anterior, entiende este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante fundamenta la existencia del periculum in mora al cual hizo referencia, y verificada las actas procesales que conforma el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional –preliminarmente- puede constatar el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las fecha fijadas para los pagos correspondientes, constatándose hasta la presente fecha el vencimiento de siete (07) de las cuotas pactadas, ello así, permite a quien aquí decide verificar el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo es el requisito del periculum in mora exigido para el otorgamiento de la medida cautelar relativa al embargo preventivo de bienes muebles de la empresa Pronainca C.A. Así se declara.

Así las cosas y visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

Con respecto a la forma de ejecutarse la presente medida de embargo, este Tribunal debe indicarle al Tribunal Ejecutor de Medidas que deberá practicarse la medida de embargo sobre los bienes de la empresa Pronainca C.A. En este sentido, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de que se traslade a la mencionada empresa.
III
Decisión
Siendo ello así, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Pronainca C.A.,, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil novecientos cinco bolívares (Bs. 40.905,00), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.452,50), cantidad esta que equivale a 444.61 Unidades Tributarias a razón de (Bs. 46,00) -en atención a la Unidad Tributaria Vigente para el ejercicio fiscal 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22/01/2008-, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.452,50), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los quince (15) día del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES



En la misma fecha, siendo las Tres y cincuenta de la Tarde (03:50 PM), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFG/e.d.-