REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000076
ASUNTO ANTIGUO: 4018


En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.880.671, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Laura Tineo Ramos, Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 05 de febrero de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes incursas en la presente acción, las cuales procedieron a solicitar la apertura del lapso a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2013, fueron consignados en actas escritos de promoción de pruebas por la parte querellante y la parte querellada.

En fecha 25 de febrero de 2013, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de marzo de 2013, se realizó Audiencia Definitiva en presencia de la parte querellante y de la parte querellada.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que “…comencé a prestar sus servicios personales, continuos, subordinados y remunerados en beneficio exclusivo de la administración, durante Catorce (14) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, de manera ininterrumpida.”

Asimismo señala que “…en fecha 16 de noviembre de 2009, fui notificada de mi Retiro, por decisión de las máximas autoridades de el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (…) de los años de servicios dentro del IVIM, desempeñé los siguientes cargos: a). Asistente Administrativo (contratada), según se evidencia de original de constancia de trabajo de fecha 16 de octubre de 1995; suscrita por la ciudadana PATRICIA DIAZ M, Gerente General (…) b). Auxiliar del Departamento de Crédito, según se evidencia de Nombramiento, de fecha 15 de marzo de 1996 (…) C). Asistente III en el Departamento de Cobranzas, según se evidencia de oficio No. 055, de fecha 05 de febrero de 1997 (…) d). Asistente de Crédito y Cobranzas según se evidencia de Oficio S/No de fecha 02 de enero de 2006, (…), e). Analista de Cobranzas II, según se evidencia de oficio S/No. de fecha 03 de enero de 2008.…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado propios del escrito).

Manifiesta que “… la relación de trabajo con el IVIM finalizó en fecha 16 de noviembre de 2009, ya que fui notificada de mi retiro mediante oficio S/No fechado 02 de noviembre de 2009, contentivo de la RESOLUCIÓN Nº 017/2009 de la misma fecha.” (Negrillas, mayúsculas y resaltado propios del escrito).

Arguye que “en fecha 30 de septiembre de 2009, recibió de la ciudadana MAGALIS RAMOS, gerente de Administración y Finanzas del IVIM, Resolución Nº 011/2009, en la que me otorgaban, un mes disponibilidad, a los fines de realizar gestiones reubicatorias, en virtud de la Reducción de Personal, planteada por el Directorio de la Institución, debido a “Limitaciones Financieras”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado propios del escrito).

Que “en fecha 16 de noviembre de 2009, fue llamada por el IVIM, por la ciudadana NANCY PRADO, Jefa de Personal, en presencia de la ciudadana CELIDA BELLO, asesora legal del instituto, quien le hizo entrega de los siguientes documentos: oficio S/N de fecha 30 de septiembre de 2009, en el que se le notificaba de la situación de disponibilidad; oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual se le notificaba del retiro.- Que fundamenta la presente demanda en el quebrantamiento de normas constitucionales, derecho a la defensa y debido procedimiento.

Que en fecha 30 de Septiembre de 2009, fue colocada en situación de disponibilidad por 30 días, período en el cual le fue requerido “abandonar” la institución. Manifiesta que en fecha 02 de diciembre de 2009, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Monagas, el oficio Nº CLSEM 1267 del 2009, en el que presuntamente se autorizó al IVIM la reducción de personal por limitaciones financieras, a los fines de ejercer los mecanismos de control en virtud del cual quedaba afectada su estabilidad, pero tampoco obtuvo respuesta.

Denuncio la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Arguye las omisiones en procedimiento, por cuanto no fue motivado, ni fundamentado en razones de hecho y de derecho, de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos Nros 9, 73 y 78.

Finalmente fundamenta la presente querella de nulidad de acto administrativo, se soportan en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 25, 137, 144 y 146 de la CRBV, 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19.1, 19.4, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decidir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I.- Competencia:

En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

II.- De la querella Funcionarial:

La parte querellante solicita la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado en la misma fecha y la Resolución Nº 017-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009 notificada en fecha 16 de noviembre de 2009, ambas emanadas del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, mediante la cual se remueve a la ciudadana Eglis Aguilera, del cargo que venia desempeñando como Analista de Cobranza II

Como primer término debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre la cualidad de funcionario de carrera de la hoy querellante ciudadana Eglis Aguilera.

Ello así, es menester para este Tribunal destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue abandonada la Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 y Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras), ya que a consideración de este Organismo Jurisdiccional fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición, y así se precisó mediante sentencia Nº 2006-02481 de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De allí pues, que se considere evidente que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

En tal sentido, “la realización del concurso es una carga de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso” (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas).

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominado estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión señaló:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).

De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de la referida Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Ahora bien, con relación a lo anterior quedó plenamente demostrado en autos que la recurrente tiene la condición de funcionario de carrera, lo que se evidencia de Nombramiento de la ciudadana Eglis Aguilera en el cargo de Auxiliar del Departamento de Créditos del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 1996, (folio 09) que presenta y cuyo original fue aceptado por la Administración al no impugnarla, se otorga plena validez, en virtud de lo anterior, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales up supra señalados emanados de la Alzada Contencioso Administrativa, en relación a la estabilidad temporal o transitoria, en consecuencia, se tiene que la ciudadana Eglis Aguilera, debe ser considerada como Funcionario de Carrera. Así se decide.

En relación a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente controversia, se verifica de actas que la publicación efectuada en el Diario de circulación local El Extra de Monagas, publicación esta contiene la notificación de un acto administrativo de remoción que se le dirige al recurrente y en el cual se le señala que ha sido removido del cargo de jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador y aparece como suscrito por la Directora de Personal y por el Secretario de seguridad Ciudadana, de fecha 29 de mayo de 2007.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas no cumplió con los requisitos legales establecidos para proceder a efectuar el acto de “remoción” y “retiro” por limitaciones financieras, lo que implicaba –a criterio de la querellante- que dentro del referido Instituto se llevara a cabo la reducción de personal con estricto cumplimiento al procedimiento legal y la garantía de protección de los trabajadores y trabajadoras, asimismo señala que no consta en su expediente administrativo autorización del Concejo Legislativo del estado Monagas para la reducción de personal, lo cual –a su criterio- debió haberse producido antes de la Resolución Nº 017-2009, de fecha 02 de noviembre de 2009; por último manifiesta que no consta en el expediente administrativo aperturado en su caso, los oficios y respuestas de las gestiones reubicatorias que se indican en la Resolución Nº 017-2009, fechada 02 de noviembre de 2009, produciéndose –según señala- la nulidad absoluta del acto de retiro con fundamento a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a acabo en un Instituto del estado, requiere la autorización de la Gobernación y Concejo Legislativo correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en los folios 07 a 11, de la pieza dos (02) del presente expediente judicial copia simple de solicitud de autorización para proceder a la Reducción de Personal del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, debido a limitaciones financieras, de fecha 14 de julio de 2009, dirigida a los miembros del Consejo Legislativo del estado Monagas, bajo Resolución Nº 005/2009, emanada del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

Consta a los folios 12 al 15, de la pieza dos (02) del presente expediente judicial, copia simple de Resolución Nº 005/2009, contentiva de Acta de sesión Nº 287/2009, de fecha 03 de julio de 2009, emanada del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

Al folio 16 al 76, corre inserto Punto de Cuenta Nº 11, Agenda Nº 11-29, de fecha 03 de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del estado Monagas por medio de la cual se aprueba Reducción de Personal del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

Es importante señalar que de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el cuaderno de antecedentes administrativos no se evidencia ni en copia simple ni copia certificada de la Autorización del Concejo Legislativo del estado Monagas de fecha 17 de septiembre de 2009, ni oficio Nº CLSEM 026/2009, resolución esta sobre la cual el Instituto de la Vivienda del estado Monagas se basa para efectuar la remoción de la hoy querellante ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, tal y como se desprende del folio 34 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Es importante acotar para quien aquí decide, que a pesar de que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, procedió a remitir los antecedentes administrativos del caso, estos no se encuentran el debido orden cronológico de actas, el orden solo se verifica solo en lo que refiere a los años de su emisión, mas no sobre las fecha de su emisión, haciendo de difícil interpretación y verificación.

Aunado a lo anterior, solo se verifica de actas, específicamente al folio 248 del cuaderno de antecedentes administrativos, oficio Nº CLSEM-DP:193-2010, emanado deL Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, mediante el cual señala que en fecha 23 de noviembre de 2010 fue autorizada sesión extraordinaria para proceder a efectuar la reducción de personal del referido Instituto, de acuerdo a la solicitud enviada en fecha 05 de noviembre de 2010.

Así pues de un simple análisis del texto up supra trascrito, se puede verificar a todas luces que esta autorización no es consona con la autorización alegada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas otorgada por el Concejo Legislativo del estado Monagas de fecha 17 de septiembre de 2009, ni oficio Nº CLSEM 026/2009, ello así, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.

Ahora bien, precisado lo anterior ha se ser señalo por este Órgano Jurisdiccional que no consta de actas el estudio individualizado del cargo y gestiones reubicatorias que efectuó el referido Instituto a los fines de garantizar la estabilidad laboral a la hoy querellante, vale decir, no se verifica copia simple ni certificada de oficios emanados a otras instituciones u organismos, requisitos estos necesarios para proceder a efectuar de manera efectiva la reducción de personal; tampoco consta de actas la debida autorización del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, que le atribuye la aprobación necesaria al Instituto de la Vivienda del estado Monagas la facultad para proceder a efectuar el proceso de Reducción de Personal; siendo ello así, puede afirmar quien aquí decide que no se cumplieron con los extremos legales imprescindibles para la validez del acto, lo cual deviene en la invalidez del acto administrativo de remoción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, al cargo que desempeñaba como Analista de Cobranzas II, adscrita al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, o a un cargo de igual jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde se ilegal retiro de la Administración Publica, fecha 16 de noviembre de 2011, fecha de la notificación de la Resolución N° 017/2009 (folio 16), hasta su efectiva reincorporación, con las correspondientes deducciones a que hubiere lugar, ello en atención al haberse comprobado de actas el pago de prestaciones sociales recibido en 30 de octubre de 2009, (folios 148 al 24), en atención a ello, se ordena nombrar un único experto contable a tales fines. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.880.671, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, al cargo que desempeñaba como Analista de Cobranzas II, adscrita al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, o a un cargo de igual jerarquía.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha efectiva de su reincorporación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión al Director del Instituto de la Vivienda del estado Monagas y a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000076
ASUNTO ANTIGUO: 4018