REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
Maturín, cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º


ASUNTO: NE01-G-2010-000002
ASUNTO ANTIGUO: 4379

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ORDAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.336, asistido por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra la vía de hecho ejecutada en su contra ordenada por la Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

El 18 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 24 de noviembre de 2010, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue dictado auto ordenándose librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2011, es dictado auto fijando la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2011, se realizó Audiencia Oral en presencia de la Representación Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, y de la parte querellante, abriéndose el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de abril de 2011, es dictado auto fijándose Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de abril de 2011, es dictado auto dejándose sin efecto auto de fecha 12 de abril de 2011, reordenándose la causa de conformidad con lo preceptuado en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Adriana Requena, Jueza Temporal Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 01 de octubre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 08 de octubre de 2012, es dictado auto fijándose el lapso para la presentación de informes, en fecha 16 de octubre es presentado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de octubre de 2012, la causa entra en etapa de sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2012, es dictado auto difiriéndose la publicación de la sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Señalo la el ciudadano Wilfredo Ordaz, en su escrito recursivo lo siguiente:

Alega el querellante que “en fecha 07 de agosto de 2005, se celebraron las elecciones de Concejales en el Municipio Maturín del estado Monagas. E las mismas resulte electo Concejal en representación del Circuito 3…”

Señala que “ en mi condición de Concejal ejercí dentro del Concejo Municipal del Municipio Maturín, los cargos de Presidente de la Comisión de Economía en el año 2006, y posteriormente la de Ejidos en el año 2007, 2008; en fecha 3 de marzo de 2009, acudió a incorporarme una vez que posesionado el actual Alcalde del Municipio, participando en una comisión de mesa donde se discutió la remoción del personal del Concejo Municipal, punto que fue aprobado por la mayoría simple de los concejales.”
Manifiesta que “… en fecha 04 de Marzo de 2009, me hice presente en las instalaciones del auditorio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para una sesión de cuerpo edilicio, una vez finalizada la misma fui rodeado de policías vestidos de Civiles y el Chofer de la Presidenta del Concejo Municipal ciudadana Naisf Carreño, quienes me propinaron una golpiza, dirigidas por el Comandante de la Policía Municipal ciudadano Díaz Granado, y gracias a la intervención de la Defensoria del Pueblo fui trasladado al Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad (…) donde fui atendido. Tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Monagas, averiguación distinguida con el Nº 16F11-01465-2009.”

Señala que “El día 27 de septiembre del 2010, acudí a la sede del Concejo Municipal con el fin de asistir a la Comisión de mesa, (…) acceso que fue negado señalando que existía una suspensión de su condición como Concejal a través de un procedimiento Administrativo y solicitándole que se le de el acceso a fin de enterarme del contenido de tales actuaciones administrativas y de igual forma le fue negado el acceso alegándole que ya no era Concejal.”

Argumenta que “los actos que se impugnan por la vía de acción de nulidad en esta sede judicial son a) La vía de hecho ejecutada en mi contra y ordenadas por la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas al negarme el acceso, señalando la existencia de un procedimiento administrativo, el cual suspende mi condición de Concejal electo por el Circuito Tres de este Municipio Maturín, sin garantizarme el debido proceso y el Derecho a la Defensa…”

Adujó el demandante que “por las razones expuesta(s) solicito que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana Naifs Carreño, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Maturín del estado Monagas, sea admitido y en consecuencia, se proceda a declarar nulo de nulidad absoluta, cualquier procedimiento que por vía de hecho desconozca y vulnera mi derecho de incorporarme al Concejo Municipal del Municipio Maturín en su condición de Concejal Principal Electo por el Circuito 3, por ende al ejercicio de Funciones Publicar al Cobro de remuneración, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.”
II
Del Informe

La parte recurrida, Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no presentó informe en la oportunidad correspondiente.

III
De las pruebas promovidas en la Audiencia Oral.

La parte recurrente Wilfredo José Ordaz, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral promovió prueba de informe solicitando se oficie a la Fiscalia Décima Primera a los fines de que informe sobre la existencia de una averiguación penal distinguida con el Nº 16F-01465-2009, solicito prueba de exhibición de documentos sobre las exhibición de las sesiones extraordinarias Nº 16,17,18,19,20, y 21 de fecha 09 de febrero de 2011, asimismo, ratifico las pruebas promovidas en junto al escrito recursivo.

En fecha 01 de marzo de 2011, son admitidas y sustanciadas las mismas, ordenándose solicitar información a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Monagas, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del acto de exhibición de documentos; En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró acto de exhibición de documentos, declarándose desierto el acto; en fecha 04 de abril de 2011, se mediante oficio la información requerida a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Monagas.

La parte recurrente Wilfredo José Ordaz, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral promovió las siguientes documentales: Copia certificada de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en fecha 10 y 11 de febrero de 2011.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada:

En primer término, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que no consta acto administrativo expresó dirigido al actor, de la decisión que tomó la Administración de suspenderle de sus funciones como Concejal a través de un procedimiento administrativo.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de suspensión de ejercicio de sus funciones como Concejal y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que en fecha 27 de septiembre de 2010, acudió a la Sede del Consejo Municipal con el fin de asistir a ejercer sus funciones como Concejal del Municipio Maturín, siéndole negada la entrada a la sede del Concejo Municipal.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

Se evidencia del escrito recursivo que, la presente acción fue ejercida como Recurso de Nulidad con Medida Cautelar contra las actuaciones antidemocráticas y lesivas ejecutadas por el Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y tramitada en primer término bajo el procedimiento breve contenido en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente, fue reordenada la causa de acuerdo a lo contemplado en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, en aras de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, corregir vicios procesales, y faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y a los fines de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”. Así se establece.

II. De la caducidad.

Precisada la naturaleza de la presente acción, y en atención a la caducidad, punto sobre el cual se ordenó su revisión en la sentencia de merito, mediante auto de Admisión; resulta oportuno destacar para este Tribunal, que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Ahora bien, como punto previo antes de pasar al pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado y en atención a los estipulado en la Admisión de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento previo con respecto a la caducidad; Ello asi, es importante en primer término destacar el contenido de la Sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, dictada por la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

De igual forma es menester referirse al contenido del artículo 32 en su tercer considerando de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que :

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención en el lapso de ciento ochenta y cinco días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso. (…)”

En este sentido, se observa que en el presente caso, que la parte demandante señaló en su escrito libelar como fecha en la cual fue ejecutada la vía de hecho en su contra el día 27 de septiembre de 2010, y la fecha de la interposición del recurso fue el 15 de noviembre de 2010, y siendo que no había transcurrido el lapso previsto por Ley, entre la vía de hecho y la interposición del presente recurso, es por lo que en vista de las consideraciones antes hechas, estima quien aquí decide que no existe caducidad en la presente acción. Y así se decide.

Dilucidado como ha sido el punto sobre la caducidad, pasa este Tribunal Superior Estadal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, han sido entendidas como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Vid. Sentencia Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional.

Siendo esto así, aprecia este Tribunal que la parte recurrente adujo que en el caso de marras existe una vía de hecho por parte la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas al no permitírsele ejercer sus funciones propias como Concejal Principal del Circuito 3 del Municipio Maturín del estado Monagas, negándosele la entrada a las sesiones ordinarias y extraordinarias para las cuales esta facultado para asistir.

Así pues se puede verificar de actas que efectivamente el hoy recurrente Wilfredo José Ordaz Toledo fue electo como Concejal Principal Electo al Circuito 3 del Municipio Maturín del estado Monagas, no permitiéndosele ejercer libremente el cargo para el cual fue electo, no verificándose de actas elemento probatorio alguno que permita concluir a quien aquí decide que se apertura el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se configura como una violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al debido proceso el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, visto los elementos consignados en autos y de acuerdo a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras, este Tribunal Superior Estadal declara Con Lugar el presente recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE ORDAZ TOLEDO contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y se ordena la reincorporación al cargo de Concejal Principal Electo por el Circuito 3 del Municipio Maturín del estado Monagas. en consecuencia se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, efectuándose las deducciones respectivas a que hubiere lugar, para lo cual se ordena nombrar un único experto contable a los fines de la realización de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, intentado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ORDAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.336, asistido por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra la vía de hecho en su contra ejecutada y ordenada por la Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de el ciudadano WILFREDO JOSE ORDAZ TOLEDO, como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO: SE ORDENA el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombra un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano WILFREDO JOSÉ ORDAZ TOLEDO, Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000002
ASUNTO ANTIGUO: 4379