REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-R-2012-000001
ASUNTO ANTIGUO: 4824

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de la demanda por Vías de hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos YILMAR ELENA CASTILLO PITRE y RENNY GASCON, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.263.442 y V.- 9.865.194, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.419, contra los ciudadanos ALEXIS RAMIREZ, FELIPE GONZÁLEZ, JOSE SILVA y DORIS MARTÍNEZ, ésta última en su carácter de Alcaldesa del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, y los tres primeros, en su carácter de Concejales del Concejo Municipal del referido Municipio.

En fecha 03 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada, en fecha 09 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado escrito por el Abogado Luís Simonpietri, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar.

En fecha 11 de octubre de 2012, fue consignada diligencia por parte del ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 1294, como prueba de haber practicado la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

En fecha 11 de octubre de 2012, fue consignada diligencia por parte del ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 1295, como prueba de haber practicado la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En fecha 16 de octubre de 2012, es presentado escrito por el ciudadano José Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.489, en su carácter de parte recurrida, mediante la cual procede a darse por notificado.

En fecha 24 de octubre de 2012, fue decretada medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de marzo de 2013, es presentado escrito por el ciudadano Jose Silva mediante el cual solicita sea decretado el Decaimiento del Objeto y consigna en copias certificadas actas de Sesión de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro.

I
DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “…fueron designados Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Enero del 2012, según Acuerdos N° 001-2012 y 002-2012, en conformidad a lo acordado en la Primera Sesión realizada por el referido Concejo, en fecha 09 de Enero del 2012.”

Que “…en fecha 21 de Agosto del 2012, se realizó la Sesión N° 15 del Concejo Municipal, presidida por el Vicepresidente Renny Gascón, pero que luego de realizados los puntos de la agenda y retirado el Vicepresidente, los Concejales Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva, se constituyeron en una especie de sesión y procedieron a revertir el orden municipal realizando la destitución de la Junta Directiva y nombrando una nueva, designando al ciudadano José Silva como presidente del referido Concejo Municipal.”

Que “…por los hechos anteriormente descritos, la Presidenta realizó convocatorias a sesiones sin que los concejales Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva se apersonaran, razón por la cual se vio en la necesidad de convocar un suplente y comenzar a sesionar, y que es lo que han hecho hasta la presente fecha.”

Que como legítima directiva del Concejo, le ha solicitado a la Alcaldesa, las dotaciones presupuestarias de los meses de Agosto y Septiembre repetidamente.

Que en fecha 26 de Septiembre de 2012, la Presidenta se hizo acompañar por la Notaría a fin de dejar constancia de la solicitud.

Que tienen conocimiento que la ciudadana Alcaldesa, ha entregado, en franca reversión al orden establecido, a los concejales Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva los recursos presupuestarios solicitados.
Que “en un Primer momento pudieron sesionar y realizar el trabajo edilicio dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, sin asignación presupuestaria alguna, pero han llegado al extremo de colocar candados en la entrada del edificio Municipal, para impedirles su entrada.”

Que “los Concejales, que han usurpado la Junta Directiva del Concejo Municipal, procedieron a abrir una cuenta bancaria a los fines de realizar el manejo ilegal de las asignaciones presupuestarias que le corresponden a dicho Concejo, y que fueron indebidamente otorgadas por la Alcaldesa, con el agravante que la referida cuenta la abrieron para realizar un despistaje, no sólo fuera del Municipio Pedernales, sino fuera del Estado.”

Que “…la Cuenta bancaria la abrieron en el Banco Bicentenario de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se desprende de la Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del 2012.”

Que “se desprende de la antes referida Inspección Judicial, que existe una supuesta Gaceta Municipal de fecha 22 de Agosto del 2012, cuyo contenido es absolutamente desconocido y por tanto ignoran el fundamento de la acreditación que en ella podría contenerse.”

Señalan que “…el proceder de los Concejales Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva, se debió, a que la Presidenta del Concejo Municipal, instruyó a las entidades bancarias de la región, sobre la irregular situación y por tanto les fue imposible abrir dicha cuenta en la misma”

Por último, Solicitan una Medida Cautelar, a los fines de revertir la situación denunciada; por cuanto cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, la presunción del buen derecho, por el hecho de haber acreditado su condición de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y no haber sido revocado de manera alguna sus nombramientos por el establecimiento de un procedimiento legal; y por otra parte el peligro en la mora, por el hecho de que, aún siendo éste un procedimiento breve, su extensión puede permitir la continuación de actos dañosos que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva, como podrían ser la malversación de recursos o su destino a situaciones no previstas presupuestariamente, por una parte y por otra, el impedimento del desarrollo y funcionamiento normal de la institución que presiden, a cuyo alrededor gira en gran medida la vida del Municipio.

II
Del Informe

La parte recurrida, no presentó informe en la oportunidad correspondiente.



III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente recurso de hecho recae incoado por los ciudadanos Ylmar Elena Castillo y Renny Gascon, recae sobre las actuaciones ejecutadas por los concejales Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva, y de la Alcaldía del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, pues a su dicho “ no realizaron ningún procedimiento, ni notificaron a los interesados de las razones por las cuales consideran que deben ellos constituirse en los Administradores del Cuerpo Edilicio pasando por sobre la legitima elección que ellos mismos realizaran en la primera sesión de Cámara del presente año ( 09 de enero de 2012)”.

Establecido lo anterior, considera oportuno señalar para quien aquí decide que la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor Roberto Dromi “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL PRESENTE RECURSO

Precisado lo anterior, y bajo las consideraciones antes expuestas pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato esgrimido por el ciudadano José Silva, en relación a la solicitud de decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de enero de 2013, se realizó Sesión de Instalación 2013 del Concejo Municipal del Municipio Pedernales celebrada por la Cámara Municipal, en la cual fue aprobada por unanimidad los integrantes de la nueva Junta Directiva para el año 2013, en atención a la solicitud planteada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:

“(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)”.

De lo expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.

En primer término, este Órgano Jurisdiccional le corresponde analizar lo argumentado el Concejal José Silva, por en relación a la solicitud de decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de enero de 2013, se realizó Sesión de Instalación 2013 del Concejo Municipal del Municipio Pedernales celebrada por la Cámara Municipal, en la cual fue aprobada por unanimidad los integrantes de la nueva Junta Directiva para el año 2013

En este sentido, y respecto a dicha argumentación, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de los ciudadanos Yilmar Castillo y Renny Gascon, se basa en la restitución a sus cargos como Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, para el año 2012, cargos de los cuales fueron separados –según alegan- por las vías de hecho cometidas por los ciudadanos Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, tal y como afirma el ciudadano José Silva en su carácter de parte recurrida, este órgano jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, constata que los ciudadanos Ylmar Castillo y Renny Gascon, fueron reintegrados a sus cargos como Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro

Así mismo se constata a los folios 174 al 181, corren insertas copias certificadas de Acta de Sesion de Instalación 2013 del Concejo Municipal del Municipio Pedernales celebrada por la Camara Municipal en fecha 04 de enero de 2013, de las cuales se desprende en primer termino que fue sometida a consideración y aprobada por unanimidad nueva Junta Directiva para el año 2013, del referido Concejo Municipal, sesión esta realizada en virtud del vencimiento de la junta directiva designada para el año 2013.

Así mismo, al folio 182 se constata comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, por medio de la cual participa a este Juzgado, la designación de nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro.

De igual modo, al folio 183 se verifica Oficio N° CMO-NRO 003-2013, emanando de la Contraloría del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, por medio de la cual participa a este Juzgado, la designación de nuevo Contralor Municipal y manifestando la asistencia l acto de designación de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Es por ello que resulta claro para este Tribunal Superior que al verificarse de actas la reincorporación de los ciudadanos concejales a sus funciones, siendo estos los pedimentos de la parte recurrente, y constatándose que se cumplen con los requisitos en cuanto a que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total por parte de la recurrida y, consta en autos prueba de tal satisfacción, aunado a la designación de la Nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho que nos ocupa, como consecuencia de la actuación de la administración. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, se procede a dejar sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 24 de octubre de 2012, a tales efectos se ordena ofoiar al Banco Bicentenario, Sucursal Temblador a los fines de hacer de su conocimiento del levantamiento de la medida recaída en la presente causa. Así se decide.

En relación a la medida cautelar innominada decretada, se procede a dejar sin efecto la misma, ello en virtud de la declaratoria de decaimiento del objeto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso por Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos YILMAR ELENA CASTILLO PITRE y RENNY GASCON, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.263.442 y V.- 9.865.194, asistidos por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.419, contra los ciudadanos ALEXIS RAMIREZ, FELIPE GONZÁLEZ, JOSE SILVA y DORIS MARTÍNEZ, ésta última en su carácter de Alcaldesa del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, y los tres primeros, en su carácter de Concejales del Concejo Municipal del referido Municipio.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, al Concejo Municipal del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos Ylmar Castillo, Renny Gascon, Alexis Ramírez, Felipe González y José Silva.

Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva


El Secretario,

José Fuentes Guevara


En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-R-2012-000001
ASUNTO ANTIGUO: 4824