Sent.145-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“Vistos”.- Los antecedentes.


DEMANDANTE: DECIO VIVOLO NICASTRO. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.351 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEKY RIZOS, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 35, Tomo 72-A.-
Ocurrió el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.351 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la demanda. En fecha 28 de Octubre de 2011, el Alguacil hizo exposición, informando al Tribunal haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación a la demandada. En fecha 17 de noviembre de 2011 el Alguacil hizo exposición informando al Tribunal que después de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada para practicar la citación a la demandada Sociedad Mercantil BEKY RIZOS, Compañía Anónima, en la persona de la ciudadana BEKY ANA TOLEDOS SALAS, fue informado por un empleado de la misma, que dicha ciudadana no se encontraba en Maracaibo, por lo cual procedió a consignar los recaudos de citación. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos al expediente respectivo.-En fecha 01 de diciembre de 2011, el demandante, abogado DECIO VIVOLO NICASTRO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia, solicitando la citación de la demandada por Carteles.- En fecha 02 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó citar a la empresa demandada por medio de Carteles.-

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de diciembre de 2.011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Trece. 202º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-.
La Juez,

Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp.2261-11
MIGV/GGU/ca.-