REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
Sentencia Nro.156-2013
Conoció por distribución éste Juzgado de la presente solicitud de Titulo Suficiente de Propiedad, intentada por el ciudadano Nerio José Romero Nava, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.618.348, asistido por el Abogado en ejercicio Willys Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.442, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Gala TXEA, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XPX-629, Año: 1991, Serial de Carrocería: L42TCV025000357, Serial del Motor: T01762, Uso: Particular, manifestando que el vehiculo antes identificado le fue vendido por el ciudadano José Luís Marcano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.150.088, el cual no protocolizó el traspaso del mencionado vehiculo, ni le fue entregado el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (RAP), que por motivos de viaje no pudo hacerlo y hasta la fecha no lo ha conseguido, y pese a las diligencias realizadas por su persona, y sus vecinos quienes manifiestan que el ciudadano José Luís Marcano, fue víctima de una extorsión al parecer y se fue del Estado sin notificar el sitio donde iba a residir: así mismo manifiesta que tiempo después de haber adquirido el mencionado vehiculo inició las diligencias correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tránsito terrestre a fin de obtener el título de propiedad a su nombre, cuando le manifestaron que no poseía ningún asiento registral respecto de la propiedad del vehiculo antes descrito, por cuanto los archivos de la referida oficina se habían destruido a consecuencia de un incendio que se produjo. Es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, que tiene sobre el vehículo ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Promoviendo recaudos que rielan insertos del folio 4 al 9; Riela en el folio once (11) auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO; ordenándose así mismo oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar a éste Despacho sobre las condiciones de matriculación y registro del vehiculo objeto de la presente solicitud. Evidenciándose en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por el solicitante.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1.-Oficio N° 1343-13, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informa a este Tribunal que en el sistema de Registro Automotor llevado por ésa Institución, el vehiculo PLACAS: XPX629 no registra en el sistema, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Experticia N° 4132-40, que riela inserta en el folio veintiuno (21) del presente expediente, realizada por el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su División Regional de Criminalística, Área de Experticias de Vehículos en la Delegación del Zulia sobre el vehiculo objeto de la presente solicitud, el cual este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- Oficio No. DI-455-13/, de fecha 15 de Marzo de 2.013, emanado de la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre en el Departamento de Investigaciones, Departamento de Vehículos, mediante el cual remite experticia de reconocimiento del vehiculo objeto de la presente solicitud, de la que se desprende que presenta en estado ORIGINAL lo siguiente: a) el serial de carrocería del compacto ubicado en el área interna del maletero del vehiculo, b) serial de placa ubicado en la parte superior del guardafango derecho, c) serial de placa ubicado en la parte superior del guardafango izquierdo y d) identificación alfanumérica de los dígitos del motor; así mismo informa a este Tribunal que se verificó por los sistemas computarizados S.I.I.P.O.L y del I.N.T.T, la placa: XPX-629 y el serial de carrocería: L42TCV025000357, y no registra ningún tipo de datos del vehiculo, ni de su propietario ante los sistemas computarizados, sirviéndose de plasmar y certificar las improntas del referido vehiculo, documentos éstos que quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- TESTIMONIALES, partiendo de las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano NERIO ROMERO NAVA, de vista trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente seis (06) años el ciudadano NERIO ROMERO NAVA es propietario de un vehiculo en cuestión y cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Renault, MODELO: Gala Txea, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: L42TCV025000357, SERIAL DE MOTOR: TO1762, AÑO: 1991, PLACA: XPX-629, USO: Particular. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el vehiculo en referencia, nunca ha sido solicitado por ningún Cuerpo Policial, ni se ha visto envuelto en hechos ilícitos, ni ha sido reclamado por persona alguna, ya sea natural ni jurídica. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de el ciudadano NERIO ROMERO NAVA dice tener sabe y le consta que el mencionado vehiculo lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida con animo de dueño, realizándole las reparaciones y mantenimiento adecuado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, para su buen funcionamiento, dado que dicho vehiculo constituye su medio de transporte habitual en el ejercicio de su trabajo, diligencias familiares y personales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
- Mileyda Del Carmen Ferrer Ferrer, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.890.105, al ser interrogada declaró lo siguiente: 1.- “Sí, tengo siete años conociéndolo”; 2.-“Si, me consta”; 3.-“No, no ha sido solicitado, ni envuelto en hechos ilícitos ni reclamado por nadie”; 4.-“Si, me consta”.-
- Dairimer Carolina Méndez Leal, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.751.124, al ser interrogada declaró lo siguiente: 1.- “si, lo conozco desde hace aproximadamente siete años”; 2.- “si, lo se y me consta”; 3.-si, me consta”; 4.-“si, me consta”.-
- Nolberto Antonio Ferrebus Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.391, al ser interrogado declaro: 1.-“si,lo conozco desde hace diez años”; 2.- “Si, lo se y me consta, tengo como cuatro o cinco años metiéndole mano a ese carro”; 3.-“ si, me consta”; 4.-“Si, me consta porque soy su mecánico y le hecho esos trabajos”.-
Se valoran las anteriores testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.618.348 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO NAVA, ya identificado, la posesión legítima sobre el vehículo signado con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Gala Tesa, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XPX-629, Año: 1991, Serial de Carrocería: L42TCV025000357, Serial del Motor: T01762, Uso: Particular, desde la fecha de su adquisición, DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN TENGA, IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.
El Secretario


Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Tres (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo. El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA


MIGV/GGU/lr.
Exp. 0.783-2012