REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2918

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: ALICIA ROSA HERNÁNDEZ y GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.971.093 y V- 7.623.837, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-49755-2013, de fecha 05/04/2013; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos ALICIA ROSA HERNÁNDEZ y GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.971.093 y V- 7.923.837, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.038, y manifiestan que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 04, en el expediente signado con el Nº 21451 dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios tres (03) al seis (06), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos con el acatamiento de las siguientes providencias:
“…PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, arriba identificado, cede en plena propiedad a la ciudadana ALICIA ROSA HERNÁNDEZ, arriba identificada, UN (01) VEHÍCULO, Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GLS2.0LA/T; Serial de Carrocería: 8X2DN41DPBB600541; Serial de Motor: G4GCA996552; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2011; Uso: PARTOCULAR; Placas: AC378DV; tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo , emanado del instituto Nacional de Transito Terrestre, bajo el número: 28326617, El referido vehículo tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).- SEGUNDO: La ciudadana ALICIA ROSA HERNÁNDEZ, arriba identificada, cede en plena propiedad al ciudadano GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, arriba identificado, UN (01) VEHÍCULO Marca. FORD; Modelo: f-150 4.6L AUT/F-150; Serial de Carrocería: 3FTRF17W28MA13685; Serial de Motor: 8MA13685; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Año: 2008; Placas: 66XIAF, tal cual se evidencia de documento notariado ante la notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el N° 92, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, y de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional del Transito Terrestre, bajo el N° 26335329, el referido vehículo tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).- TERCERO: El ciudadano GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, ya identificado, declara ceder en plena propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde producto de la comunidad conyugal, a los hijos procreados en el matrimonio GUILLERMO ENRIQUE SOTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 17.412.269 y GABRIELA CAROLINA SOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.456.575, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre un (1) inmueble (casa) ubicada en la Urbanización La Chamarreta, Sector N° 02, avenida 05, casa N° 28, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble está constituido por una casa edificada en un área de terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta metros Cuadrados (240 MTs2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Frente con la avenida 05 y mide diez metros (10 Mts); SUR: Fondo con la casa 46 de la calle 04 y mide diez metros (10 Mts); ESTE: Lado con la casa 26 y mide Veinticuatro metros (24 Mts); y OESTE: Lado con casa 30 y mide Veinticuatro Metros (24 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), quedo inscrito bajo el número 2011.6526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.134788 y correspondiente al libro de folio real del año 201.- El referido inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).- El otro Cincuenta por Ciento (50%) del identificado inmueble, quedará en propiedad plena de la ciudadana ALICIA ROSA HERNÁNDEZ, ya identificada.- Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no se lo aquí expuesto. Es todo.

Finalmente ambas partes, piden al Tribunal admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, expidiendo tres (03) copias certificadas del presente escrito de partición, del auto que sobre el mismo recaiga y sus resultas, quedando partidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad conyugal.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios tres (03) al seis (06), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos ALICIA ROSA HERNÁNDEZ y GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1982; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en fecha 04 de marzo de 2013.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 18 de marzo de 2013; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ALICIA ROSA HERNÁNDEZ y GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Ahora bien, constata el Tribunal de lo expuesto en el escrito presentado, que el ciudadano GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, plenamente identificado en actas, declara que cede en plena propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde producto de la comunidad conyugal, a los hijos procreados en el matrimonio GUILLERMO ENRIQUE SOTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 17.412.269 y GABRIELA CAROLINA SOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.456.575, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre un (1) inmueble (casa) ubicada en la Urbanización La Chamarreta, Sector N° 02, avenida 05, casa N° 28, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así las cosas esta Juzgadora constata que no puede homologar la partición en lo que respecta a este bien inmueble, por cuanto no consta en actas el consentimiento o la aceptación por parte de los ciudadanos Guillermo Enrique Soto Hernández y Gabriela Carolina Soto Hernández, sobre lo que se les está cediendo.- Así se Decide.-

Por otro lado en lo que respecta a los particulares 1 y 2 del escrito de partición, este Tribunal procederá a homologar la partición de los bienes en la forma establecida por los solicitantes, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta en los particulares Primero y Segundo del escrito de partición presentado por los ciudadanos ALICIA ROSA HERNÁNDEZ y GUILLERMO SOTO IBAÑEZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: En relación al particular Tercero referente al bien inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, Sector N° 02, avenida 05, casa N° 28, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia este Tribunal niega homologar su partición hasta que haya constancia de la aceptación o el consentimiento respectivo.
TERCERO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 66-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-