Expediente N° 2907

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

DEMANDANTE: RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.690, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEMANDADO: ALEXIS ARMANDO ORIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.175.610, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ, antes identificado, la demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), instando a la parte actora a expresar las unidades tributarias de la cantidad demandada.

Con fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.690, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.147.

Con fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.147, presentó escrito por el cual manifiesta las unidades tributarias de la cantidad demandada.

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoado por el ciudadano RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.690, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ORIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.175.610, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a la competencia por el territorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Observa esta Juzgadora, que en la presente demanda el ciudadano ALEXIS ARMANDO ORIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 5.175.610, se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral , y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que en opinión de esta Juzgadora es de carácter Mercantil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia mercantil. De manera pues, que este Tribunal es competente en cuanto a la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se establece.-
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

En este caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.664,00) lo que equivale a 249,19 Unidades Tributarias, de manera pues, que este Tribunal es competente por el valor para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece

En consecuencia, la parte demandante debe intentar la presente acción ante un Tribunal de Municipios con competencia en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales antes mencionados. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, no puede ser admitida por este Tribunal, ya que el domicilio del deudor es el Municipio Cabimas del Estado Zulia.; y por lo tanto debe declinarse la competencia a dicho Juzgado - Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el ciudadano RAÚL SIVIRA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ORIA ZÁRRAGA.
2. Se declina la competencia del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
5. Se hace saber a las partes que tiene cinco (5) días para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 58-2013.-
LA SECRETARIA,




MSS/agra.