Sol. Nº 2056


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado el día dos (02) de mayor del dos mil once (2011) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA URBINA y LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.258.276 y V-15.881.557, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.675, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha tres (03) de mayo del dos mil once (2011), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de abril del dos mil trece (2013), presente en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.258.276 y LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V-15.881.557, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRIGDELY CH. GIL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.246, diligenciaron solicitando se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA URBINA y LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, ya identificados, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA URBINA y LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día cinco (05) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante la Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en representación de la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 04.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes conforme a lo señalado en la solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA URBINA y LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, donde establecieron lo siguiente:
Segundo: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos: expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un vehículo modelo: KA: FORD; clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE; año; 2005; color: CLANCO; placa: VBY87U; serial de motor: 5ª40379; serial de la carrocería: 8YPBGDAN458A40379; valor actual CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que adquirimos en fecha 17 de octubre de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 75, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos a nombre de ambos cónyuge, ciudadano José Arturo Pernia Urbina y Lisbeth Coromoto Castañeda Leal, según consta del documento que acompañamos con la letra “B”, hemos convenido que la cónyuge LISBETH COROMOTO CASTAÑEDA LEAL, cede los derechos de posesión en un cincuenta por ciento (50%) que le pertenecen en la comunidad conyugal sobre el vehículo descrito anteriormente al ciudadano JOSE ARTURO PERNIA URBINA, quedando bajo el dominio total del referido ciudadano. Ahora bien, en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo que a ella le pertenece, y que actualmente le cede al referido ciudadano, hemos acordado que el cónyuge ya identificado entregará el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo a su cónyuge LISBETH COROMOTO CASTEÑEDA LEAL. Tercero: Con respecto a la Prestaciones Sociales que pudieran correspondernos con ocasión a nuestros respectivos trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéramos, las mismas corresponderán en exclusividad a cada quien.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia.-

La Stria.,








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