Exp.: 2.772-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NIVARIA CATALINA BAPTISTA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.098.510, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.592, de igual domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS a la ciudadana GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.749.415, de este domicilio.

Alega la parte actora que en fecha 17 de agosto del año 2012, celebró contrato de de Compraventa con la ciudadana GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 81, Tomo 93 de los libros de autenticaciones, mediante el cual se comprometió a vender un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con los números 20-85, y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO 20 o LAS MELLIZAS, ubicado en el Lote 2 de la Urbanización “CAMINOS DE LA LAGUNITA” Tercera y Cuarta Etapa, ubicado frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el mismo le pertenece según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del año 2010, bajo el No. 26, Folio 102, Tomo 52, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3859, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que en el contrato se estipuló el precio de la venta por cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), que recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de arras.

Que en fecha 30 de noviembre del año 2012, celebró nuevo convenio con la ciudadana GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 44, Tomo 137, para extender los términos del contrato celebrado ante dicha Oficina Notarial en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el No. 81, Tomo 93; igualmente señala que en esa oportunidad recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) adicionales por concepto de arras.

Asimismo señala que desde el vencimiento del plazo originalmente otorgado y su extensión, a pesar del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la promitente compradora no ha cumplido su obligación de pagar el precio convenido, así como la realización de los trámites requeridos para la tradición documental. Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la ciudadana GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE.

El Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda la parte actora arguye que es propietario de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con los números 20-85, y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO 20 o LAS MELLIZAS, ubicado en el Lote 2 de la Urbanización “CAMINOS DE LA LAGUNITA” Tercera y Cuarta Etapa, ubicado frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, del contenido de la cláusula Primera del contrato de extensión celebrado entre las ciudadanas NIVARIA CATALINA BAPTISTA BOSCAN y GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE, en fecha 30 de noviembre del año 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 44, Tomo 137, se constata lo siguiente:


“LA PROMITENTE-VENDEDORA, conviene en hacerle, como modalidad especial de este Contrato, entrega del inmueble opcionado en la citada Opción de Compra, a LA PROMITENTE-COMPRADORA, anticipándose de esa forma el cumplimiento de tradición del bien vendido que se encuentra a cargo de la parte vendedora (…)” (Subrayado propio)

Al respecto es necesario señalar que fue publicado en Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 06 de Mayo del año 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en sus artículos 1 y 4:

“Artículo 1º… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmuebles destinado a vivienda(…)” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 4º… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley(…)” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es oportuno citar el criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, con PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de abril del año 2013, la cual dejó asentado:
“En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
…omissis…
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal(…)”

…omissis…
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la demanda tiene por motivo la resolución del contrato de opción de compra venta, daños y la tradición posesoria del inmueble objeto del contrato, lo cual implica la eventual desocupación del mismo; este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera que no debe admitirse esta demanda , y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra, Daños y la tradición posesoria del inmueble objeto del contrato, intentó la ciudadana NIVARIA CATALINA BAPTISTA BOSCAN contra la ciudadana GINA BERENICE MOLINA ESCALANTE, antes identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.