REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.786-2009.-
Motivo: NULIDAD DEL CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.740, de este domicilio, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio LISSETTE B. SALAZAR OTERO y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.786.435 y V- 15.719.755, respectivamente, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.141 y 110.733, respectivamente, de igual domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano WILLY JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.909.347, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPL IMIENTO DE CONTRATO, estimada la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,OO) que equivalen la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.728 U.T).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Septiembre de Junio del año 2.009 y 01 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del demandado, ciudadano WILLY JOSÉ VILLALOBOS, en fecha 19 de Noviembre de 2.009 el Alguacil diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado. En fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano WILLY JOSÉ VILLALOBOS, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio ciudadana MARITZA PRIETO, venezolana, mayor edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.930, y de este domicilio. En fecha 16 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 26 de Noviembre de 2009, presentó escrito de tercería, aperturando este Tribunal pieza de Tercería, en fecha 3 de Diciembre del 2.010 este juzgado fijo los limites de la controversia y en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes, posterior a ello este Juzgado dicta resolución en fecha 23 de Mayo del 2.011 en donde suspende la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previo, en fecha 19 de Diciembre de 2.011 este Tribunal dicta auto en donde deja sin efecto el auto dictado en fecha posterior y reanuda la presente causa en el estado en el se encontraba, en fecha 26 de Abril del 2.012 la parte actora solicita que libren los carteles de notificación de conformidad a lo establecido al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil lo cual fueron proveídos y librados en fecha 02 de Mayo de 2.012, en fecha 8 de Mayo del 2.012 abierto el juicio a pruebas, en fecha 11 de Julio del 2.012 este Tribunal admite las pruebas de la parte actora las cuales fueron consignadas y agregadas el día 7 de Julio del 2.012, en donde se llevaron acabo lo solicitado por las partes y las cuales se encuentran plasmadas e insertadas en la presente causa, en fecha 07 de Enero del 2.013 este Tribunal fija Audiencia Oral tal y lo establecido al articulo 869 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en acta la ultima notificación, en fecha 25 de Febrero del 2.013 este tribunal dicta auto fijando la audiencia oral para el día 20 de Marzo del 2.013 a las 10:00 de la mañana en donde el día 20 de Marzo del 2.013 a petición de partes este Tribunal dicta auto suspendiendo la audiencia oral fijada anteriormente ya por ultimo las partes intervinientes en el presente juicio celebraron convenimiento es por ello que el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“… (Omissis) “En nombre de mi representado y a los fines de dar por terminado el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ha intentado en su contra el ciudadano Roger Ramón Mujica Cubillán, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Villa Bonita, Calle 19B, Parcela N° 4, Nomenclatura Municipal N° 5-57, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por vía de TRANSACCION ofrezco al citado demandante, ciudadano ROGER RAMON MUJICA CUBILLAN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.935.740, un pago único de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a ser entregado dentro de un plazo definitivo e improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha, a cambio de que el demandante transfiera la titularidad del inmueble sobre el cual versa la demanda a nombre de mi representado por ante el Registro Público correspondiente y renuncie expresamente a cualquier reclamación civil o denuncias de orden penal en su contra”. Presente la Abogada en ejercicio CAROLAY A. PERERA SANCHEZ, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 15.719.755 e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.733, quien procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER RAMON MUJICA CUBILLAN, antes identificado, representación que está acreditada en autos, expone: “En nombre de mi representado, ACEPTO el ofrecimiento formulado por la parte demandada, así como las condiciones señaladas en la oferta y comprometo a mi representado a que una vez recibida la cantidad de dinero ofrecida y como lo exige la parte demandante, transfiera la titularidad del inmueble y se obligue a no formular reclamaciones o denuncias, se de por terminado el presente juicio”. Ambas partes convenimos expresamente en que si el demandado oferente no cumple con el pago ofrecido, esta transacción quedará sin efecto y la demanda convenida en todas las pretensiones de la parte actora y en estado de ejecución. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se acredite el cumplimiento de la oferta de pago formulada y el traspaso correspondiente del inmueble por ante el Registro respectivo, y la renuncia expresa de ejercer cualquier tipo de acción, sea civil o penal, contra el ciudadano WILLY JOSE VILLALOBOS.”.






MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que la parte actora junto a su Abogado asistente el ciudadano JOSE MARTINEZ, e inscrito bajo el Nº 47.270, quien procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLY JOSE VILLALOBOS junto a CAROLAY A. PERERA SANCHEZ, e inscrita bajo el Nº 110.733, quien procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER RAMON MUJICA CUBILLAN todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, se abstenga al archivo del expediente hasta tanto no conste en actas cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía,. La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/Ns/Aye