JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Abril de 2.013.
203° y 153°

Solicitud N° 2.083-2.013.-
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS y DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y sus recaudos, presentada por la ciudadana CARMEN MARIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.800.130, debidamente asistida por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.201, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:

La solicitante alude que en fecha 28 de Agosto de 2.011 falleció ad intestato el ciudadano FREDDY BENITO ATENCIO MORAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.715.281, según acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de igual forma alude que estuvo casada con el de cujus y el vinculo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4, de fecha 09 de Julio de 2.009; así mismo indica que el de cujus y su persona procrearon a una hija de nombre ALEJANDRA FABIOLA ATENCIO SIERRA, nacida el 31 de Diciembre de 1.997; anexa la solicitante Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de San Francisco en fecha 30 de Noviembre de 2.011, en el cual los testigos dejan constancia que el de cujus y su persona luego de disuelto el vinculo matrimonial mantuvieron una relación concubinaria hasta la fecha de su deceso; de igual forma alude la solicitante que conformen a los instrumentos consignados se prueba el vinculo concubinario preexistente al matrimonio entre el de cujus y su persona, y de igual forma la unión concubinaria luego de dictada la sentencia de divorcio, en virtud de lo cual solicita: Primero: la declaratoria de existencia de Unión concubinaria entre el de cujus y su persona y Segundo: la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus a la solicitante y a su hija ciudadana Alejandra Atencio, al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Respecto al primer pedimento: con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la uniones estables de hecho se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento autentico o público y decisión judicial, y en el caso de decisión judicial el procedimiento debe instaurarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial que corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de manera que no resulta competente este Juzgado de Municipio para declarar la unión concubinaria que solicita.- Así se Establece.-
En relación al segundo pedimento: se aprecia primeramente del acta de defunción que la solicitante y su hija no aparecen en el acta de defunción como herederas del de cujus, en virtud de lo cual el procedimiento a seguir es la rectificación del acta de defunción para incluir a la ciudadana ALEJANDRA FABIOLA ATENCIO SIERRA, como descendiente del de cujus, tal y como se desprende del acta de nacimiento; así mismo por cuanto la mencionada ciudadana presenta una edad de 15 años, resulta una menor de edad, por lo que el presente pedimento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre derechos particulares de una adolescente, es por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”, los Juzgados de Municipios solo conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, de allí se deriva nuevamente la incompetencia de este Juzgado para conocer de esta solicitud. Así se Establece.- En segundo lugar se aprecia que si la solicitante peticiona su declaratoria como única y universal heredera del de cujus, debe rectificar el acta de defunción para que sea incluida como pareja estable de hecho del de cujus, pero antes de esta rectificación debe realizar el procedimiento de la declaratoria de concubinato con el de cujus, para que puedan realizar la corrección o inserción al acta de defunción, como prueba del estado que alude mantenía con el de cujus; en tercer lugar se aprecia del acta de defunción que quienes aparecen como descendientes del de cujus son los ciudadanos YESSICA ATENCIO, JOHANNA ATENCIO y ANDY ATENCIO, de manera que en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos deben ser incluidos estos ciudadanos y acompañar con la solicitud copia certificada de las actas de nacimiento y copia de sus cédula de identidad, por cuanto los mismos son herederos del causante. Así se Establece.-
Conforme a lo antes indicado se aprecia que las peticiones realizadas por la solicitante, corresponden a procedimientos diferentes, por cuanto la Declaratoria de Concubinato es un juicio que debe ser tramitado por juicio ordinario, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial que corresponda y la solicitud de Declaración de Unicos y Universales herederos conforme lo dispone el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es una determinación en jurisdicción voluntaria, lo cual no causa cosa juzgada, sino que establecen una presunción desvirtuable, ya que se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial, resultando competente para el presente caso el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda, por cuanto uno de los herederos es una adolescente.-
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Desprendiéndose de las actas y de lo antes indicado que los pedimentos realizados por la solicitante resultan incompatibles entre si por cuanto corresponden a procedimientos distintos ya que uno es de jurisdicción contenciosa y el otro a jurisdicción voluntaria y aunado a esto el Juzgado de Municipios no conoce de la declaratoria de concubinato en cuanto al primer pedimento, y en lo que respecta al segundo pedimento ante la existencia de un menor de edad como herederos del de cujus, hechos que hacen igualmente a este Juzgado incompetente por la materia, situación que configuran causales de INADMISIBILIDAD de la presente solicitud ya que los pedimentos realizados deben ser resueltos en forma separada e independiente uno del otro e igualmente incoados por ante el Juzgado que resulte competente y conforme a lo antes indicado este Juzgado no resulta competente para conocer de los mismos, en virtud de lo cual se Declara Inadmisible la presente solicitud de DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS y DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Así se Decide.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H SILVA P.