REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00812
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOHANA ESTHER FLOREZ LEON.
DEMANDADO: LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), fue admitida demanda por concepto de obligación de manutención, presentada por la ciudadana JOHANA ESTHER FLOREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.185.990, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, s/n, encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 02, suplente para el área de la LOPNNA Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, y en contra del ciudadano: FABIÁN ENRIQUE MENESES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.549, domiciliado en el Sector Kl. 21, hacienda Jerusalén, propiedad de Juan Carlos Rodríguez, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Alegando en el libelo de demanda que el demandado no cumple con las Obligaciones de Manutención Para su hijo. Demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 27 de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 5 de abril del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que practicó la citación del Demandado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día 10 de abril del año 2013. En fecha 10 de abril del año 2013, comparecieron por ante este Despacho las partes debidamente asistidas por su abogado, Se dio inicio al acto, quienes acordaron en los términos siguientes:

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana JOHANNA ESTHER FLOREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.185.990, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, s/n, encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, y compareció también el ciudadano FABIÁN ENRIQUE MENESES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.549, domiciliado en el Sector Kl. 21, hacienda Jerusalén, propiedad de Juan Carlos Rodríguez, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en carácter de demandado. Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO FABIÁN ENRIQUE MENESES SOLANO, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio expone: quien expone lo siguiente: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar lo equivalente al 34% del salario mínimo, que a la actualidad equivale a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada una, y los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo, quien estará obligada a firmar los respectivos recibos.- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar lo equivalente a medio ½, salario mínimo, para sufragar los gastos de época escolar, de uniformes, ropa interior, zapatos y útiles escolares para su hijo, en el mes de septiembre de cada año.- TERCERA: El padre se compromete en aportar lo equivalente a medio ½, salario mínimo para sufragar los gastos de época de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos para su hijo.- CUARTA: El padre se compromete en sufragar el 50% por ciento para los gastos de salud, previa consulta médica.- QUINTA: El padre se compromete en aportar el veinticinco por ciento 25%, del bono vacacional que anualmente reciba para su hijo.- SEXTO: El padre ofrece el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, retiro, adelanto, muerte, jubilación o por cualquier causa que de terminación a su relación laboral, para asegurar las pensiones futuras de su hijo.- NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo, y las cantidades antes señaladas, serán aumentadas cada año de acuerdo, al aumento salarial indicada por el Ejecutivo Nacional.- En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte, demandante JOHANNA ESTHER FLOREZ LEN, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal que las cantidades correspondientes al bono vacacional y a las prestaciones sociales establecida en las cláusulas QUINTA Y SEXTA, del presente convenimiento sean deducidas al demandado y remitidas a la orden de este Tribunal, a cuyos efectos piden se oficie al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, propietario de la Hacienda Jerusalén UBICADA EN EL SECTOR Kl. 21, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asi mismo solicitamos que sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.-



PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día diez (10) de marzo del año dos mil trece (2013), entre los ciudadano: JOHANA ESTHER FLOREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.185.990, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, s/n, encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, y el ciudadano: FABIÁN ENRIQUE MENESES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.549, domiciliado en el Sector Kl. 21, hacienda Jerusalén, propiedad de Juan Carlos Rodríguez, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, y asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 02, suplente para el área de la LOPNNA Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre los ciudadano: JOHANA ESTHER FLOREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.185.990, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 6, s/n, encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 02, suplente para el área de la LOPNNA Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, y en contra del ciudadano: FABIÁN ENRIQUE MENESES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.549, domiciliado en el Sector Kl. 21, hacienda Jerusalén, propiedad de Juan Carlos Rodríguez, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).-Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 33 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez