República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23029
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JENIFER CAROLINA ESCOBAR MATHEUS
Abogada asistente; Janey Diaz, Defensora Pública
DEMANDADO: WILKER AROL REYES GRANADILLO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.872.702, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Janey Diaz, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILKER AROL REYES GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.630.667, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2013. Ahora bien, los ciudadanos LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO y WILKER AROL REYES GRANADILLO, previamente identificados, mediante convenio de fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, que suministrará de la siguiente manera; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) quincenales, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora cuenta de ahorro N° 01160126040198068018 del Banco Occidental de Descuento, dicho monto incluye el 50% del transporte escolar.
• En relación a los gastos de la época escolar el progenitor suministrará la lista escolar, el 50% de la inscripción, el 50% de la mensualidad escolar, el 50% de uniformes, el 50% de inscripción.
• En relación a los Gastos médicos, el niño goza de seguro medico por parte del progenitor en sanipez y hospital coromoto, los gastos de medicinas y los no cubierto por el seguro serán asumidos por ambos progenitores en un 50% por ambos progenitores.
• En relación a los gasto de la época navideña, el progenitor suministrará DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• El progenitor aportará el 25% de sus Prestaciones Sociales, una vez que los mismos se hagan efectivos por haber culminado la relación laboral, para lo cual autorizo a la O.C.P, a los fines de realizar el descuento antes descrito, dicho monto será remitido en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• Se levanta la medida decretada en fecha 01/03/2013, para lo cual se acuerda a tal sentido oficiar.
• El progenitor aportará el 50% del mantenimiento de la televisión por cable.
• El progenitor acuerda aportar una cama con colchón para el niño de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO y WILKER AROL REYES GRANADILLO mediante convenio de fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2013),
b) Se Ordena levantar las medidas embargo decretadas por este Despacho en fecha 01/03/2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 419 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1388 . La Secretaria.-
Exp. 23029
IHP/ach*