REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 11.343.
Sentencia No: 80.
Parte Solicitante: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, Sala de Juicio N° 1.
Niño y/o adolescente beneficiario: Javier Gutiérrez (hoy joven adulto).
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
I
El presente procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, se inició por demanda suscrita por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, Sala de Juicio N° 1; en relación con el niño y/o adolescente Javier Gutiérrez (hoy joven adulto).
Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 1997, el extinto Tribunal Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Procurador Sexto de Menores del estado Zulia.
En fecha 28 de agosto de 1997, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Procurador Sexto de Menores del Estado Zulia.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
Por otra parte, en relación con la extinción de la obligación de manutención, el artículo 383 de la LOPNNA (2007) prevé:
“La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa Informe de Evaluación Psicológica, inserta en el folio ciento setenta y ocho (178), correspondiente a la hoy en día joven adulto Javier Gutiérrez, que el referido ciudadano tiene dieciocho (18) años de edad, en consecuencia, ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA (2007) antes transcritos.
Además, revisadas como han sido las actas procesales no se observa que el joven adulto beneficiario haya invocado algunas de las causales taxativas contenidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), literal “b” que hacen procedente la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad.
III
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Colocación en Entidad de Atención, incoado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, Sala de Juicio N° 1, en relación con el joven adulto Javier Gutiérrez, de dieciocho (18) años de edad.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 80, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los once (11) días del mes de abril de 2013. La Secretaria.

Exp. 11.343.
MGG/maev