REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 21064
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: JUAN CARLOS GONZALEZ Y CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.010 y V-13.370.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOEL JOSUE LEDEZMA VILCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.579, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.010 y V-13.370.974, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2012, la alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2013, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.010 y V-13.370.974, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE, antes identificada.

En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a cubrir íntegramente y en partes iguales, todos los gastos extraordinarios del niño correspondientes a: educación, útiles escolares, inscripciones y matrículas, actividades recreativas, vestimenta, consultas médicas, medicinas, póliza de seguro, épocas decembrinas, navidad y año nuevo, entre otros.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y horas de estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.010 y V-13.370.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de febrero de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.021, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana CARELIZ MERCEDES LOPEZ GALUE.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a cubrir íntegramente y en partes iguales, todos los gastos extraordinarios del niño correspondientes a: educación, útiles escolares, inscripciones y matrículas, actividades recreativas, vestimenta, consultas médicas, medicinas, póliza de seguro, épocas decembrinas, navidad y año nuevo, entre otros.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y horas de estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre las partes.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria.


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 17 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.

La Secretaria.



FER/maa
Exp. N° 21064