REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de abril de 2013
203º y 154º


RESOLUCION No. 686-2013.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES, representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha tres (03) de abril del año 2008, siendo las cinco horas de la tarde (05:30 p.m.), una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se dirigieron con destino al sector Madre Vieja, AGUAS ABAJO, MARGEN DERECHA DEL Río Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de procesar información sobre una ocupación ilegal y utilización de sustancias químicas en áreas del Parque Nacional “Ciénaga de Juan Manuel”, adscrito al Instituto Nacional de parques (INPARQUES). Una vez allí constataron la deforestación de ¼ de hectáreas de las especies bucare, platanillo, araña de gato y , yagrumo, también advirtieron la aplicación de productor químicos (herbicidas sistemáticos glifosato), además de la quema agrícola y limpieza de la plantación ocumo y la construcción de un rancho.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0446-08, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha cuatro (04) de abril de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0446-08, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANGEL BENITO ARTEAGA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.644.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Madre Vieja, río abajo, cerca del fundo de Chicho Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia; por el tipo delictivo de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al precitado ciudadano en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha cuatro (04) de abril de 2008, mediante decisión Nº 245-08. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 686-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.862-2013.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal Nº C02-3592-2008
Asunto Fiscal 24-F16-0446-2008