REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 713 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ,


IMPUTADO: JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.855.639, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Segundo chacin y de Ana Urdaneta, y residenciado en Janeiro vía a Puerto Concha, Finca La Lagunita, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: MAITE DEL CARMEN VEGA.


DEFENSA PÚBLICA: abogada JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día trece (13) de mayo de 2009, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), momento en que la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, se encontraba en su residencia, ubicada en la vivienda s/n, caserío Janeiro, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de sostener una discusión con el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, este procedió a golpearla en varias partes de su cuerpo, y amenazarla de muerte, por tal motivo la ciudadana acudió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
Es el caso, que una vez constituida la comisión, los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JEAN ALBORNOZ, adscritos al referido organismo policial y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se trasladaron hasta la referida residencia, y procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, DANYSE CEPEDA VASQUEZ y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales principal y Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes ARMANDO DE LA ROSA y JEAN ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE GREGORIO URDANETA, plasmada en acta policial S/N, de fecha 14 de mayo del año 2.009. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 25-05, de fecha 14 de mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JEAN ALBORNOZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, realizada en una vivienda s/n, ubicada en el Caserío Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA. 3.- Testifical de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, victima de los hechos y da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el evento punible. 4.- Declaración de la ciudadana VEGA MARIA GRISELDA, testigo de los hechos antes descritos. 5.- Resultados del Dictamen Pericial continente del examen Médico Forense marcado con el N° 0937, de fecha 15 de mayo de 2009, debidamente firmado por el Doctor IDELMARO ANTONIO MORENO, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, practicado a la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día siete (07) de febrero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por el Fiscal, la responsabilidad en los mismos, pidió disculpas a la victima y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y se le concediera la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho REINA LACRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la citada norma adjetiva, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día siete (07) de febrero de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en menoscabo de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE GREGORIO URDANETA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE GREGORIO URDANETA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de ocurrir el evento punible.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE GREGORIO URDANETA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y de la victima de autos que asistió, y analizados los informes conductuales inicial, de fecha 17/05/2012 (folio 109) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS0/2013-407, de fecha 07/02/2013 (folio 113) emitidos a favor del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, debidamente suscritos por la abogada YOELY ROJAS CABRERA, y por la Criminóloga del V. Mendoza Palmar, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control, además asistió a ocho (8) entrevistas de supervisión y orientación presencial. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE GREGORIO URDANETA, en audiencia de fecha siete (07) de febrero de 2012, la manifestación de conformidad de las partes y de la victima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.723-2009, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estafo Zulia, nacido en fecha 01/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.855.639, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Segundo chacin y de Ana Urdaneta, y residenciado en Janeiro vía a Puerto Concha, Finca La Lagunita, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN VEGA, toda vez que, ha sido verificado el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al referido ciudadano, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso otorgada constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly,

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 713-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly