REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2013
203º y 154º

RESOLUCION No. 798- 2013.


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA


IMPUTADO: NO INDIVIDUALIZADO


DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: EGLEIDIS EVELIN UZCATEGUI YBARRA

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR Y ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinte (20) de octubre de 2008, cuando la ciudadana EGLEIDIS EVELIN UZCATEGUI YBARRA, acudió por ante ese organismo, a fin de manifestar entre otras cosas, que el día viernes aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), cuando se encontraba durmiendo en la habitación de su casa, ubicada en la población de El Batey, sector Verdum, s/n, lugar el bajón, Municipio Sucre del Estado Zulia, un sujeto llamado YANQUI y apodado “La Mocha”, se introdujo a su habitación y comenzó a tocarle los glúteos, se paró de inmediato y le dijo que se saliera.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día veinte (20) de octubre de 2008, hasta la fecha en que se emite esta decisión, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-30.182-2013, instruida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEIDIS EVELIN UZCATEGUI YBARRA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y extensión Penal. Cúmplase.


La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Belén Moreno Chirinos

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 798- 2013 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boletas de notificación, con el oficio Nº 2.096-2013.

La Secretaria (S),
Abg. María Belén Moreno Chirinos
Causa Penal C02-30.182-2013
Investigación fiscal 24-F21-680-2008