REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de abril de 2013.-
203º y 154º

Asunto Penal C02- 30.216-2013
Asunto Fiscal 24-F16-113033-2013
RESOLUCION No. 820-2013.


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Llegada la oportunidad para entrar a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual obra en los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa hacerlo bajo las consideraciones jurídico procesales que a continuación se indican, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, además la norma procesal en aras de la celeridad procesal no contempla la realización de audiencia alguna. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2013, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con competencia plena, dio inicio a la presente investigación, con ocasión al procedimiento realizado en fecha doce (12) de marzo del año 2013, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Santa Bárbara, se encontraban realizando labores de patrullaje por el kilómetro 14, específicamente en el camellón “Raúl Leoni”, de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo moto en el cual se desplazaban dos ciudadanos.
Es el caso, que los referidos ciudadanos iban saliendo del camellón mencionado y el que iba de pasajero llevaba un recipiente de plástico (pimpina), de color negro con capacidad para sesenta (60) litros, por tal motivo le dieron la voz de alto. Al revisar el recipiente, los funcionarios dejaron constancia que si bien es cierto, se encontraba vacío, este expedía un olor fuerte y penetrante de presunta acetona y por hallarse en una zona circundante con la República de Colombia, es por lo que aprehendieron a los ciudadanos, a quienes identificaron como JHON JAIRO SUESCUN NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, procediendo a retener la moto en la cual viajaban, de la que no presentaron documentación, al tiempo que también se retuvo la pimpina.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

Con el propósito de esclarecer los hechos, el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación ordenó la práctica en el inicio de las siguientes diligencias:
1.- Entrevistar a los vecinos del sector y personas que presenciaron los hechos ocurridos.
2.- Realizar Experticia Química a la sustancia contenida en el recipiente que le fue colectado a los imputados.
3.- Realizar Experticia al vehículo moto en el cual viajaban los imputados.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez llevado a cabo el procedimiento antes narrado, y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, concluyendo la investigación, con la solicitud de sobreseimiento de la causa, tomando en consideración lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base solicitar fundadamente del imputado o imputada; (negrillas y subrayado de la Fiscalia) y el resultado arrojado en la experticia química N° GG-DO-LC-LR3-DQ-13/0555, pues a juicio del Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto, la sustancia analizada, la cual contenía el recipiente que llevaban los imputados al momento de ser aprehendidos resultó ser acetona, no es menos cierto, que se trató de 50 ml, es decir, una cantidad que evidencia la imposibilidad que los imputados son traficantes de este tipo de precursor, que si bien éstos no notificaron el por qué tenían un recipiente casi vacío con 50 ml de acetona, ya que ni siquiera orientaron la investigación con su declaración, resulta para el Ministerio Público insuficiente el material probatorio, y sobre todo lo arrojado en la experticia para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por ello y en base a lo expuesto, es por lo que la representación fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, al mismo tiempo pide el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los referidos ciudadanos.

En ese sentido, aparecen insertas a la investigación las siguientes actuaciones: actas de notificación de derechos, (folios 3 y 4 y sus vueltos), acta policial signada con la nomenclatura SIP. Nº 102, de fecha doce (12) de Marzo del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folio 5 y su vuelto), acta de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos (folios 6 y 7 y sus vueltos); copias en reproducción fotostáticas tanto de la cédula de ciudadanía colombiana, del ciudadano JHON JAIRO SUESCUN, como de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO MARCHENA HURTADO, (folio 8), actas de retención del recipiente incautado y del vehículo moto, (folios 9 y 10), resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento de vehículo, llevada a cabo por el efectivo militar S/1 VERGARA BAUTISTA DANNY, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 12 y 13); registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, marcada con el N° 041, (folio 14), acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 15), así como fijaciones fotográficas del sitio (folio 16) y Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0555, practicado por los funcionarios KARINA TOUS LAMBRAÑO y SUGHAES SACHEZ TORRS, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química, Maracaibo (folios del 68 al 71); de los cuales observa este Tribunal que la investigación penal iniciada por la Vindicta Pública mediante orden Nº MP-113.033-13, ciertamente adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad penal de personas señaladas como autores o participes, pues si bien es cierto, el acontecimiento narrado en la parte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando determinado el tipo penal; no obstante; no logró el Ministerio Público recabar elementos de juicio suficientes, graves y concordantes, para comprometer su responsabilidad como traficantes del tipo de precursor (acetona), indicado en la experticia química marcada con el Nº GG-DO-LC-LR3-DQ-13/0555, habida cuenta al ser analizada la sustancia contenida en el recipiente que llevaban los imputados al momento de ser aprehendidos, quedó determinado que se trató de 50 mililitros, es decir, una cantidad exigua que evidencia la imposibilidad que los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUN NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, tengan el carácter antes señalado, aunado a ello, estos no expresaron razón alguna para poseer un recipiente casi vacío con 50 mililitros de acetona, como tampoco orientaron la investigación, resultando insuficiente el material probatorio recabado, para solicitar el enjuiciamiento de los encausados, es por ello, que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, todo lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento prevista en nuestra legislación venezolana, habida cuenta los elementos obtenidos hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público, no es probable demostrar en una audiencia oral que los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUN NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, hayan incurrido en el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que sean responsables como autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en supuesto.

Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para subsumir el hecho en un delito previsto en la legislación de Venezuela como para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter a los imputados a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 306 del Código eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nº C02-30.216-2013, a favor de los ciudadanos JHON JAIRO SUECUN NOGOA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fundación, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 31/08/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 83.123.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO SUESCUN y de ROSALBA NOGOA, y residenciado en la carretera Machiques – Colón, antes de Palmeras Diana, kilómetro 13, en un caserío de 7 casitas construidas por el Gobierno, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 989 0289, y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Mompo, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07/02/1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V:- 22.231.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS MARCHENA y de ADELA HURTADO, y residenciado en el Barrio El Indio Perdomo, calle de la Antena de Infonet, casa S/N, en una casa bolivariana, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que comprueben su responsabilidad en el evento descrito en aparte anterior, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para pedir el enjuiciamiento de los imputados, resultando ocioso mantenerla abierta, y, dada la solicitud interpuesta por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 del Código eiusdem. SEGUNDO: ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, por decisión N° 390-2013, y en consecuencia, decreta la inmediata libertad y sin restricción alguna, garantizando con ello una justicia expedita, eficaz y eficiente como el derecho humano fundamental a la libertad personal que ampare a toda persona, consagrados en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, donde hasta ahora permanecen recluidos los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUN NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, informándole que se ha ordenado la libertad de los referidos procesados. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Diarícese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo para la practica de las boletas respectivas. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria (S),

Abg. María Belén Moreno Chirinos
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 820-2013, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se compulsó Copia Certificada al Archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con los Nos. 2.161-2013 y 2.162-2013.
La Secretaria(S),

Abg. María Belén Moreno Chirinos