REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de abril de 2013.
203º y 154º



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 818- 2013
Causa Penal Nº C02-30.833-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO

Jueza Profesional: abg. GLENDA MORAN RANGEL

Secretaria: Abg. MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS

Fiscal actuante: abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ.

Defensa Técnica Privada: JACKON WLADIRMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.206.983, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 136.864, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, Sector San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 712 90 60.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ.

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las cinco horas de la tarde del hoy, (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la abogada MARÍA BELÉN MORENO, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano JACKSON WLADIRMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.983, inscrito bajo el Inpreabogado N° 136.864, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, Sector San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 712 90 60, para que me asista en los actos del proceso que se me sigue. ” A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia el abogado JACKSON WLADIRMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de abril de 2013, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ, quien al formular la correspondiente denuncia, manifestó entre otras cosas, que ese día, a eso de la una hora de la tarde (01.00 p.m.), ella llevó a su marido de nombre DAVID TOLEDO, a la casa para que durmiera, porque estaba amanecido, y luego como a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), estando ya en la casa él agarró el machete, no la dejaba salir de la casa, y después la agarró por el pelo y se lo haló, que estaba borracho y le gritaba, que no la dejaba salir de la casa y tenía la puerta cerrada, además la amenazaba con el machete, luego llegó la policía y se lo llevaron, quedando detenido, y colocado a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Finalmente, solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/10/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.045.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LUIS TOLEDO y de IRIS GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Jaime Medina, calle 4, casa S/N, detrás del cementerio, Población de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 704 3024, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la solicitud fiscal, y requiriendo de este digno Tribunal, considere la distancia existente entre el lugar donde reside y la sede de este Tribunal, todo ello a los fines de imponer el lapso en el cual el mismo deberá realizar sus presentaciones periódicas, medidas estas que son suficientes para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ, el día veintiocho (28) de abril de 2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, presuntamente ese día, a eso de la una horas de la tarde (01.00 p.m.), ella levó a su marido de nombre DAVID TOLEDO, a la casa para que durmiera porque estaba amanecido, y luego como a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), estando ya en la casa el agarró el machete y no la dejaba salir de la vivienda, que luego la agarró por el pelo y se lo haló, que estaba borracho y le gritaba y no la dejaba salir de la casa y tenía la puerta cerrada, además la amenazaba con el machete, más tarde llegó la policía y se lo llevaron, quedando detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. Hechos acontecidos en el Barrio Jaime Medina, calle 4, casa S/N, detrás del cementerio, Población de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ, continente de las circunstancias circundante de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03; así como del acta policial, S/N, continente del procedimiento de aprehensión del encartado de autos ( folio 04 y su vuelto); de los derechos de la víctima, (folio 06); del acta de derechos del imputado, (folio 07 y su vuelto ), del acta de inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 08), de los resultados del informe médico provisional, suscrito por el Médico Cirujano que examinó y valoró a la víctima ciudadana MARISELA RODRIGUEZ CORTEZ, del cual se evidencia las lesiones sufridas, perteneciente (folio 09), y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nº CC-014, folio 10), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiocho (28) de abril de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes a expensas de las recurrentes. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ, a quien la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas tanto por la representante del Ministerio Público, por la defensa técnica privada. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (05:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 818- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.158 -2013.


La Jueza Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal XVI del Ministerio Público,



Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El imputado,


DAVID RAFAEL TOLEDO GONZALEZ



La Defensa Privada,


Abg. JACKSON WLADIRMIR ACEVEDO VILLAMIZAR




La Secretaria (s),

Abg. María Belén Moreno Chirinos