LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000326
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000927

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana AURA ELENA ALAÑA VERA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.155, representada judicialmente por el abogado Melvin Antonio Castillo González, frente a la sociedad mercantil PASTELITOS ARGENIS (PASTARCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 10 del Tomo 81-A, y el ciudadano ARGENIS RAMÓN SALÓM SILVA; representados, la primera, por la abogada Yadira Soto de Toledo y, el segundo, por la abogada América Borjas; decisión en la cual, el juzgador a quo ante la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral e inmediata, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

De su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar se “considera desistido el procedimiento”, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y contra dicha decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Al respecto, previa audiencia de parte, el Tribunal Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De lo anterior se evidencia que ante el supuesto de hecho de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican dicha inasistencia.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante, expuso en la audiencia de apelación que no pudo asistir por una enfermedad que tiene; que a las siete se le presentaron cálculos renales y tuvo que ir a emergencia; que tiene litiasis renal y tuvo una recaída; que se le han estado efectuando exámenes. Fue al centro asistencial “Veritas” del Seguro Social, y no pudo asistir a la audiencia preliminar.

Interrogado por el Tribunal, señaló que tuvo una recaída por los dolores, que eso ocurrió el día once de julio, la audiencia estaba fijada para las 10:44; que está sustituyendo el poder porque es un solo abogado, para que no vuelva a pasar.

A los efectos de demostrar lo afirmado en la audiencia de apelación, el apelante consignó en la oportunidad en que interpuso el recurso, Forma 15-79 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la médico Cristina Marcano, Médico General, en la cual se hace constar que el paciente Melvin Castillo presentó cuadro de litiasis renal en fecha 11 de julio de 2013, documento que es administrativo, y que no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido por algún otro medio probatorio.

Igualmente promovió forma de Servicio de Laboratorio y Récipe Médico de fecha 05 de julio de 2013, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente se trata de documentos administrativos, que son anteriores a la fecha de la incomparecencia, y a los cuales no se les atribuye valor probatorio, por cuanto no hacen referencia a enfermedad alguna.

Planteada la apelación en los términos que anteceden y analizados los medios probatorios consignados por el apelante, observa este Tribunal que conforme a la apelación ejercida, el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a determinar la procedencia en derecho de la causa motora alegada por la parte demandante para justificar su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a la parte recurrente la carga probatoria.

De esta manera al haber apelado el demandante de la sentencia proferida por el juzgador a quo, éste solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, sin embargo para esto, este Juez de Alzada debe verificar la existencia de los siguientes elementos:

1) Que existan motivos o razones fundados y justificados para la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar; 2) Que esos motivos o razones estén fundamentados en causas por hecho fortuito, fuerza mayor o circunstancias que no puedan ser prevenidas por la parte incompareciente siendo ajenas a su voluntad y; 3) Que exista relación de causalidad entre la causa que motivó la incomparecencia y el hecho efectivo materializado en esa incomparecencia.

En este sentido, se considera como causa justificada de la incomparecencia a una audiencia, las eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles y evitables, impongan cargas complejas e irregulares que conlleve a que la parte, que no asistió, incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la respectiva audiencia.

Esta alzada observa varios elementos que valorar para poder decidir en la presente causa, la primera de ellas es la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de mediación y la otra el fundamento de incomparecencia del mismo actor al cumplimiento de dicha actuación judicial.

Con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de mediación, clara es la Ley al establecer una sanción a la parte que deja de asistir a alguna de las audiencias establecidas por el proceso laboral, si es el caso de la parte actora se declara el desistimiento del procedimiento y si es el caso de la demandada se declara la admisión de los hechos absoluta o relativa dependiendo sea la oportunidad en que se produce la incomparecencia.

Sin embargo el mismo artículo establece causales, las cuales se podrían considerar como eximentes de responsabilidad a la asistencia de la parte incompareciente a la audiencia de mediación, siempre y cuando estén fundadas en hecho fortuito o causas de fuerza mayor o inclusive en causas cotidianamente imprevisibles no imputables a la parte que falta al acto procesal.

Asimismo, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la contumacia a la asistencia de las partes a la audiencia preliminar debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Para el caso de autos se materializó la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y procedió dicho juzgado a declarar desistido el procedimiento.

Observa este Juzgado Superior que la parte apelante manifestó no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que presentó problemas de salud y debió asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esa misma fecha 11 de julio de 2013 en horas de la mañana, siendo consignado original de certificación emitida por la médico Cristina Marcano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al tratarse de un documento administrativo que no fuera impugnado por la contraparte ni desvirtuado su contenido a través de otro medio de prueba, hace plena fe de su contenido, lo cual evidencia que efectivamente el ciudadano Melvin Castillo, único apoderado judicial de la parte demandante sufrió de una afección renal en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y fue atendido en un centro de salud del ente previsional, pudiendo evidenciarse de las actas del proceso, que la parte demandante sólo cuenta con un abogado.

Consecuencialmente, las circunstancias alegadas como causa motora de la imposibilidad de la parte demandante de asistir a la instalación de la audiencia preliminar, al haber sido objeto de demostración, deben ser estimadas. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en el dispositivo del fallo, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento, anulará la decisión apelada y ordenará al juzgador a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin que haya imposición de costas procesales.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ANULA la decisión apelada de fecha 11 de junio de 2013 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a seis de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000083
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000326

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO