REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto No: VP01-S-2012-000580

PARTE DEMANDANTE: ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.440.302, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 5) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y 6) INTER CONTAINER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, INTER CONTAINER, C.A: No hay constituidos en las actas procesales.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A (OCCIADUANA), INTER CONTAINER, C.A, y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, se consignó escrito libelar en fecha 26 de septiembre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 241.040,66), asignándole al asunto la numeración VP01-S-2012-000580, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 01 de octubre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 26 de octubre de 2012, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, donde se dejó constancia de incomparecencia de la parte co-demandada INTER CONTAINER, C.A, dejándose asimismo, constancia de la comparencia de la parte actora y del resto de las co-demandadas a través de sus apoderados judiciales. Dicha audiencia, fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 02 de abril de 2013, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.

Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio; las partes co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A (OCCIADUANA), y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, dieron contestación a la demanda en fecha 08 de abril de 2013; dejándose constancia que la parte co-demandada INTER CONTAINER, C.A, no presentó escrito de contestación a la demanda. Siendo así, se remitió el expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 15 de abril de 2013, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de junio de 2013 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 03 de junio de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2013, en virtud que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En la fecha indicada, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, considerando las partes necesaria la suspensión de la audiencia de juicio pautada, y solicitando la fijación de una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por éste Tribunal para el día 29 de julio de 2013, dejando constancia que de no llegarse a un acuerdo se celebraría ese mismo día la audiencia de juicio.

En fecha 29 de julio de 2013, toda vez que la partes no llegaron a un acuerdo, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pública, en la cual lo Juez que preside el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de parte actora, y del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en su carácter de co-demandado, para el día 02 de agosto de 2013.

El día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; por lo que, estando presente el demandante ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial GUILLERMO REINA; y por otra parte, las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A (OCCIADUANA), y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, representadas por el Abogado HUMBERTO RAMIREZ, todos previamente identificados. En este estado, la representación de la mencionada parte co-demandada ofreció al demandante, ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.000,oo), para ser cancelados mediante pago único en cheque de gerencia a nombre del actor, el día lunes cinco (05) de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Seguidamente, el demandante ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, con la asistencia de su apoderado judicial, ya identificado, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por las co-demandadas.

Al efecto, en fecha cinco (05) de agosto de 2013, se verificó el cumplimiento del acuerdo realizado por las partes, a saber, mediante consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de cheque de gerencia No. 89272013, girado contra el Banco Mercantil, de la misma fecha, a nombre del trabajador ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, consignando copia del mismo.

Asimismo, en la fecha señalada la parte actora mediante diligencia, desistió del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil INTER CONTAINER, C.A; por su parte el apoderado judicial de las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A (OCCIADUANA), y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en la misma diligencia convino dicho desistimiento.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa ésta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, se puede concluir que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.000,oo), para ser cancelados mediante pago único en cheque de gerencia a nombre del actor, ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, el día lunes cinco (05) de agosto de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y que en dicha fecha fue efectivamente cumplido con el pago acordado por las partes.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A OTORGARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

Igualmente, considera necesario quien Sentencia señalar, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil INTER CONTAINER, C.A., que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la ley, impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Sin embargo, considera ésta Juzgadora razonable homologar el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en relación a la codemandada sociedad mercantil INTER CONTAINER, C.A., en virtud de la conducta procesal contumaz asumida por ésta en el devenir del presente procedimiento, en el cual no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, en consecuencia no promovió pruebas, tampoco procedió a dar contestación a la demanda y menos aún compareció a la instalación de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, siendo que tal conducta en modo alguno debe perjudicar la voluntad de las partes interesadas en ponerle fin al presente juicio. Razón por la cual considera este Tribunal prudente homologar dicho desistimiento.

Por lo que, evidenciado como quedó el desistimiento realizado por la parte actora teniendo el consentimiento del resto de las codemandadas, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se decide.-

Siendo así, en base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A, F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A (OCCIADUANA), y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento realizado, en el juicio que sigue el ciudadano ELEXANDER JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INTER CONTAINER, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. Abg. JOAN PAULT ANDRADE