REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013469
ASUNTO : NP01-R-2013-000131

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Diez (10) de Julio de 2013, por el Tribunal, de guardia, Cuarto, Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de la Abg. Milangela Millán Gómez y mediante auto fundado en data fecha Once (11) del mes y año que discurre, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-013469, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V 24.502.930, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, natural de san feliz estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1994, estado civil Soltero, hijo de Olga Navarro (V) y Marcos Coa (V), de oficio estudiante, estado civil soltero, domiciliado en Chaguarama I Urbanización Inavi, Transversal B, Casa 03, Teléfono: 0424-972.99.75, (papa) Maturín estado Monagas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de este Estado considerándolo responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo considerando que existían suficientes elementos de convicción. Se declaró Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricción, interpuesta por la defensa Pública.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, la ciudadana Abg. Liliana Suárez, en su carácter de Defensora Privada.

Recibidas como fueron en fecha dos (02) de Agosto de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se le dio entrada ocho (08) de Agosto de 2013, día hábil de despacho siguiente, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Abg. Liliana Suárez, Defensora Privada, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen- dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio sesenta y tres (63) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5°- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código“ del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Liliana Suárez, en su carácter de Defensor Privada del Estado Monagas.

Observando además que, se hace necesario solicitar al Tribunal de Primera Instancia que lleva el proceso penal seguido a este ciudadano, el Asunto Principal a los fines de la revisión y estudio de las actuaciones, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Liliana Suárez, en su carácter de Defensor Privada, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal -de guardia- Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-013469, mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENOIRES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena solicitar al Tribunal de Primera Instancia que lleva el proceso penal seguido a esta ciudadana, al Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2013-013469, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase

TERCERO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta y Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

El Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ





DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Jasmín