REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de agosto de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000015.
ASUNTO: NK01-X-2013-000057.
PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 25 de julio de 2013, por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Sain, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NJ01-P-2011-000015, ventilado contra el ciudadano acusado Alberto José Toledo Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Avilio Ramón Aguilera.

En data 08 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03) de esta incidencia, que la Abogada Bárbara Lucero Sain, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que mi persona aparece como DEFENSORA PUBLICA de la ciudadana acusada YIRBIS BEATRIZ CARDOZO en la causa POR LA CUAL SE DIVIDIO LA CONTINENCIA de la presente causa, signada con el número NJ01-P-2001-00015, por unos hechos, en los cuales para ese momento procesal, aún no se encontraba procesado el acusado ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ. Se refleja mi participación como defensora publica en escrito de solicitud de copias simples en mi carácter de defensor público de la ciudadana YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, cursante al folio 25 de la primera pieza de la fase intermedia. Es importante señalar que el acta de aceptación de la defensa cursa en la fase investigativa de fecha 27 de abril del 2001, la cual no se refleja en el sistema juris, por cuanto para esa fecha no existía el sistema informático que hoy conocemos, y como quiera que tengo conocimiento de los hechos en la presente causa, que son los mismo por los cuales se procesó a la ciudadana antes señalada, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad al momento de decidir. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Por las razones antes expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, y en consecuencia ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el Nro NJ01-P-2011-000015, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012…” (Negrillas y cursivas de la Jueza Inhibida).


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto registrado bajo la nomenclatura NJ01-P-2011-000015, en virtud que, desempeñándose como Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, le correspondió ejercer como defensora pública designada a la ciudadana Yirbis Beatríz Cardozo, co-acusada en el asunto signado con el Nº NJ01-P-2001-000164, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, asunto éste donde se separó la continencia de la causa respecto al ciudadano Alberto José Toledo Díaz, ordenándose la aprehensión del mismo por no estar sujeto al proceso y creándose la causa registrada bajo la nomenclatura NJ01-P-2011-000015; por lo que considera, existen circunstancias que afectarían su imparcialidad al momento de conocer y decidir el asunto que se sigue actualmente al ciudadano Alberto José Toledo Díaz.

Con referencia a lo anterior, debe indicar este Órgano Superior que, de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa ningún recaudo que pruebe los motivos que tiene la Juzgadora Bárbara Lucero Saín para inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nº NJ01-P-2011-000015, ya que en los autos solo cursa el acta de inhibición suscrita en el referido asunto, tal como se observa a los folios del uno (01) al tres (03) de esta incidencia, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de las posibles causas que tiene la misma para separarse del conocimiento del asunto sometido a su estudio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Abg. Bárbara Lucero Saín, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, ya que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1175, Exp. 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y carácter vinculante, estableció que “…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa...”.

Es por ello que, como ya se indicó, se declara sin lugar la incidencia presentada, puesto que, para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega, es decir que, la Jueza Inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal por ella indicada y no lo hizo; por lo que en consecuencia de ello y en vista de que la Juez Inhibida no cumplió con su carga procesal, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2011-000015. Y así se declara.

Ahora bien, aún cuando esta Corte de Apelaciones ha declarado sin lugar la incidencia de inhibición de la Juez Segundo de Juicio, por las razones que preceden expuestas, debe necesariamente indicar que los argumentos esbozados por la Jueza Bárbara Lucero Saín, no representan obstáculo alguno para conocer del asunto signado con el Nº NJ01-P-2011-000015, ya que se observa de la revisión dispensada al mismo a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que la Juzgadora abstenida no intervino en el mencionado asunto como defensora del acusado Alberto José Toledo Díaz, sino que de manera breve representó a una de los co-acusados en el asunto principal que dio origen a la causa de la cual hoy se abstiene de conocer, pero nada tuvo que ver con la causa por la cual manifiesta impedimento para conocer, por lo que, bajo esa argumentación mal podría esta Instancia Superior declarar con lugar su abstención. Y así se decide.

Para concluir, como consecuencia de lo resuelto anteriormente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el Nº NJ01-P-2011-000015, seguido contra el ciudadano Alberto José Toledo Díaz, debiendo a tal efecto, recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Y así se ordena.

-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Bárbara Lucero Sain, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000015.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ

MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**