REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000001
ASUNTO : NP01-R-2012-000048


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. GERMAN SALAZAR LEON, mediante auto fundado de fecha Siete (07) de Marzo de 2012, en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2012-000001, decretó, como punto único, revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.793.166, domiciliado en: Calle 24 E, Casa Nº 45 Viento Colao, cerca de la batea, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Adela Serrano (V) y de Luís Miguel Bastardo Velásquez (V) de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/09/1973, y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.884, domiciliado en: La Gran Víctoria, Bloque 01, Apartamento 01-A, Los Irani, Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, Teléfono 0424-9093999, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Edwin Morillo (V) y de Yolanda Mendoza (V) de profesión u oficio Funcionario Policía, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1976, decretada en su oportunidad; y en consecuencia ACORDÓ UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al numeral 3°, que consisten en Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en cuanto al numeral 4°, prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas; y por último en numeral 6°. Prohibición expresa de no mantener ningún contacto con las víctimas indirectas.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, las profesionales del Derecho ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en materias de Protección y de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° del artículo 447, ahora 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 29/07/2013 la impugnación en cuestión, solicitando el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica NK01-P-2012-000001 al Tribunal de origen, por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al veintinueve (29) de la presente incidencia, la ABG. LEIZA IDROGO, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:


“…CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”. Por ese motivo se procede a ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita en relación con las razones y motivos que de seguidas se expondrán: Esta representante del Ministerio Público, se permite sentir “PENA”, cuando observa que en el presente caso, donde existe: la mutilación de “dos vidas” de venezolanos jóvenes, y que un Tribunal de nuestra República, miembro de nuestro Noble “sistema de Justicia”, realice descaradamente una “REPRODUCCION” de una decisión, que no se ajusta al caso que nos ocupa, pues ni el fundamento de hecho ni del derecho se relaciona con el caso N° NK01-P-2012-000001¬, por las razones siguiente: 1.- El Abogado GERMAN SALAZAR LEON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, inicia su decisión bajo los siguientes términos: “…En tal sentido este Tribunal para decidir observa:”. Pero resulta que inmediatamente después encontramos en dicha decisión, que el Tribunal se subroga el papel de Defensa Técnica, pues se evidencia que el Tribunal no realiza ninguna diferencia ente sus alegatos y los alegatos de la defensa: “…Ahora bien, esta defensa técnica se acoge al criterio de la (sic) de Casación Penal…” Y posteriormente, en ese mismo sentido, encontramos en esa misma decisión, que el Tribunal sin hacer diferencia entre sus fundamentos y los de la defensa, deja constancia del siguiente: “En tal sentido este jurisdicente comparte los criterio up supra mencionados para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llenar los extremos de los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente el numeral tercero del referido artículo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 en sus cincos numerales ejusdem; en lo que se refiere al peligro de fuga.,”…(sic). De manera tal que de las actas se puede apreciar que los imputados tienen arraigo en el país estableciendo su domicilio principal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y aunado a ello son funcionarios policiales los cuales (sic) están localizables y ubicables en cualquier momento que el Tribunal lo requiera, ha quedado demostrado la voluntad de nuestros representados de apegarse al proceso…” Evidenciándose en consecuencia, que nuevamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ASUME EL PAPEL DE LA DEFENSA TECNICA, pues toma a los imputados como sus “REPRESENTADOS” (ante tal decisión, se obliga esta representación del Ministerio Público y parte de este noble Sistema de Justicia, al cual representamos, a no “pensar mal”, pues ambos tenemos el mismo norte, el cual no es otro que la aplicación de la Justicia conforme a Derecho, garantizando que el proceso se lleve de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta Administración de Justicia). 2. El Abogado GERMAN SALAZAR LEON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, según lo plasmado en dicha decisión, deja constancia que analiza el caso, para proceder a otorgar la sustitución de la Medida de Privación Judicial, favor de los acusados antes identificados, bajo los siguientes términos: (…omissis…) Olvidándose el Ciudadano Juez, en ese “análisis” que realiza del presente Caso, que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a los Imputados: LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO y GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA, son: COMPLICES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIKES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° y artículo 77 numerales 8 (abusar de la autoridad), 12 (ejecutarlo es despoblado y de noche) y el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal; y por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE DE (sic) REGLAMENTO (clasificada de GUERRA) y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS A SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 286, 274 en concordancia con el artículo 272 y artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 29, 43, 36 ordinales 1° y 4° y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1 literales “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatutos de Roma, ratificado y aprobado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13/12/2000 MEDIANTE Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario; y en consecuencia, en una clara y meridiana revisión de esos delitos como parte de esa causa “analizada” se evidencia que las penas privativas a imponer excede los DIEZ (10) AÑOS y de considerar el Juez no otorgar la Medida Privativa deberá “EXPLICAR RAZONABLEMENTE HABER RECHAZADO LA PETICIÓN FISCAL”, sin embargo el Ciudadano Juez GERMAN SALAZAR LEÓN se limita solo a dejar constancia que “…que no existe ningún elemento que presuma que los imputados evitarán enfrentar personal y directamente el proceso…”. SIN OTRA EXPLICACIÓN. SUPRIME el Ciudadano Juez, en dicha “decisión” y en sus sabios conocimientos del derecho, lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…omissis…) PARÁGRAFO PRIMERO (…omissis…). 3.- Ahora bien, siguiendo con el estudio de la decisión recurrida, nos encontramos que el acusado LUIS MIGUEL BASTARDO, estuvo detenido desde el mes de agosto de 2010 hasta marzo de 2011, es decidir Cuatro meses (04) detenidos; pues en fecha 16/03/2011 el Tribunal Segundo de Control decretó el Sobreseimiento a favor de ambos acusados, decisión esta que el Ministerio Público, también recurrió y fue anulada en su oportunidad; sin embargo el Tribunal Tercero de Control tomó en consideración estos siete (07) y cuatro (04) meses respectivamente para “INFERIR”, que “EL MISMO”, no se sustraerá del proceso”; en este caso tomando en cuenta que el Tribunal Tercero de Control está sustituyendo la Medida de Privación a dos (02) ACUSADOS”, encontrándose el Ministerio Público en desventaja y confuso y en consecuencia se le viola el derecho a la defensa al Ministerio Público, pues, no se tiene conocimiento con certeza, a quien de los dos (02) acusados se refiere el Ciudadano Juez de Instancia, cuando deja constancia de forma SINGULAR “EL MISMO”, no se sustraerá del proceso” ES DECIR REFIRIÉNDOSE A UNA SOLO DE LOS ACUSADOS”; peor aún “infiere o concluye el Ciudadano Juez, que el tiempo que uno de los imputados estuvo detenido, es razón suficiente para él como Juez y miembro de nuestro Sistema de Justicia y su fundamento preferente para que el imputado no se sustraiga del proceso, pues, pues ya sabe a cabalidad cuales son los efectos; se pregunta quien suscribe a través de una reflexión ¡y las víctimas quienes en vida respondieran al nombre de HGEIKENTH SNEIDER MORENO MENESES y ANTONY ALEXANDER PEREZ MORALES? ¡DÓNDE ESTAN SUS DERECHOS? Con el tiempo que van estar muertos ¡será suficiente para que esperen por la debida aplicación de la Justicia?, Todo ello, se desprende según el siguiente extracto de la decisión recurrida: “Todo esto tomando en cuenta que la representación fiscal presento su acto conclusivo entrando en la etapa de poder esclarecer los hechos, y por el lapso de tiempo que ha estado privado de sus libertad se infiere que el mimo no se sustraerá de los efectos del proceso pues sabe a cabalidad cuales son los efectos del mismo se evidencia que es un delincuente primario por no constar lo9 contrario en las actuaciones y tiene su arraigo en el país y esta domiciliado dentro de la jurisdicción del Estado Monagas.” 4.- Ciudadano Magistrado, lo que observaremos ahora al término de la decisión objeto del presente recurso, es un irrespeto a los demás operadores de Justicia, pues ¿Cómo puede un representante del Poder Judicial, utilizar y continuar a todo lo largo y extenso de dicha decisión término, que no se ajustan al caso que nos ocupa? No solo refiriéndose de manera singular a uno solo de los acusados (y que no se sabe con certeza a quien de los dos acusados); ahora encontramos en la grotesca decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que el mismo utiliza un término femenino que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, es decir; “IMPUTADA”, cuando ambos acusados son de sexo MASCULINO: evidenciándose que dicha decisión es un vulgar REPRODUCCIÓN/MONTAJE, donde el ciudadano Juez GERMAN SALAZAR LEON, ni siquiera fue capaz de corregir los términos copiados, montados o reproducidos de otra decisión; considera con el debido respeto quien suscribe, que el presente caso por los “GRAVES HECHOS”, por los cuales se acusó a ambos funcionarios, no solo se merece una decisión autónomo, individual y propia del caso bajo estudio, sino también una decisión que este a la altura de “UN JUEZ DEL PODER JUDICIAL DE NUESTRA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”: por cuanto nos encontramos ante un Caso, donde se presume la comisión no solo de delitos graves, sino que delitos que atentan contra DERECHOS HUMANOS Y EN CONSECUENCIA DERECHOS FUNDAMENTALES” pudiendo el presente Caso salir de nuestras Instituciones Nacionales a Instancias Internacionales, Pues Venezuela ha firmado y ratificado, sobre esta materia: Convenios, Tratados y Pacto; y nuestras decisiones deben ser dignas en representación de una Institución Venezolana, si el caso llegare, a dichas Instancias Internacionales. A continuación se evidencia tal irregularidad, en el siguiente extracto de la recurrida: “n consecuencia y en aras de una justa Administración de Justicia y de igualdad ante los procesos y en virtud de lo alegado por la defensa de la imputada de autos se sustituye la Medida otorgada, por una menos gravosa, conformidad (sic) con la pautada en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Menos Gravosa a los imputados LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA…” 5.- Por ultimo, analizaremos en la decisión recurrida, en cuanto a la “DISPOSITIVA” y el fundamento que en “DERECHO” el ciudadano Abogado GERMAN SALAZAR LEON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: “…La presente decisión., (sic) tiene como fundamento lo previsto en los Artículos 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 245, 256, 260, 264 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Letras negrillas subrayado y cursivas de quien suscribe). El Ciudadano Juez Tercero de Control, toma entre los Artículos que fundamenta en Derecho su decisión el 23 de nuestra Carta Magna (…omissis…). El Ciudadano Juez, Toma como fundamento en Derecho de la decisión recurrida el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (…omissis…). Encontramos, que dicho artículo precisamente es el objeto de la “ACUSACIÓN” presentada por el Ministerio Público, contra los acusados antes identificados, por cuanto precisamente el motivo a debatir en el futuro juicio, es la razón por la que estos funcionarios en el ejercicio pleno de sus funciones, en virtud que teniendo a las víctimas HGEIKENTH SNEIDER MORENO MENESES y ANTONY ALEXANDER PEREZ MORALES, detenidas y sometidas bajo la autoridad que le da el estado Venezolano, tenían que llevarlas “Sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, sin embargo, estos funcionarios policiales decidieron el destino de cada una de ellas, aún cuando estos funcionarios policiales, también son integrantes de nuestro “sistema de Justicia”, resultando inaceptable para el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, que los funcionarios actuantes y hoy imputados, no tuvieran conocimiento sobre la magnitud de lo que se encontraban realizando, en virtud que su amplia experiencia como funcionarios policiales y garantes de la seguridad de la colectividad y la legalidad, estando en la capacidad de discernir para el momento de los hechos, que la conducta que estaban desplegando era totalmente atípica y antijurídica, al privar de la vida a unos ciudadanos, quienes se encontraban en desproporción en cuanto al despliegue de “VIOLENCIA MORTAL” generando por los funcionarios policiales hoy imputados, pues ya los ciudadanos HGEIKENTH SNEIDER MORENO MENESES y ANTONY ALEXANDER PEREZ MORALES, se encontraban BAJO “CUSTODIA POLICIAL” generando en consecuencia este tipo de situaciones por demás inaceptables, una desconfianza en nuestras Instituciones Policiales, pues estos funcionarios hoy imputados, una vez realizaron el “JURAMENTO” de cumplir y hacer cumplir nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República, sin embargo en total y absoluto desapego a nuestro Ordenamiento Jurídico, han violando (sic) flagrantemente el “PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA VIDA COMO VALOR SUPREMO CONTITUCAIONAL (sic) Y LEGAL” generando en consecuencia “VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS”. El ciudadano Juez GERMAN SALAZAR LEON, de manera soez fundamenta en “DERECHO” la decisión recurrida en cuanto al favorecimiento de los acusados LUIS MIGUEL BASTARDO, nacido en fecha 28/09/1973, es decir (38) años y el acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA. Nacido en fecha 19/02/1976, decir (36) años, ambos de sexo masculino y hasta el momento no consta que tengan enfermedad en fase Terminal; sin embargo sorprendentemente uno de los artículos que toma como fundamento en Derecho de la decisión recurrida es el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omissis…). Y por último el ciudadano Juez GERMAN SALAZAR LEÓN, irresponsablemente toma como fundamento en Derecho de la decisión recurrida, el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, excepto que el mismo para el momento de elaborar dicha decisión, se haya sentido en ejercicio de “JUEZ PRESIDENTE DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”. Con el debido respeto, considera el Ministerio Público, que nuestra norma adjetiva, es noble al orientar al juzgador, en cuando (sic) a la imposición, sustitución o revisión de una Medida de Privación Judicial, pues debe originarse una serie de circunstancias que orienten al Juzgador a considerar, primeramente que existe: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; presuntamente el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el Peligro de obstaculización. Tal y como lo señalan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el presente caso los acusados, se encuentran siendo sometidos por la presunta comisión de unos delitos con mayor entidad , al supuesto anteriormente alegado y contemplado en nuestra Ley Subjetiva Penal como lo es el delito de “HOMICIDIO”, y no solamente eso, sino que dicho homicidio fue cometido presuntamente por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que genera en consecuencia que dicha acción se convierta en un delito que “VIOLA DERECHOS HUMANOS Y EN CONSECUENCIA DERECHOS FUNDAMENTALES”. Como ilustración de lo antes plasmado, establece el artículo 28, 29 y 140 de nuestra Carta Magna (…omissis…) en cuanto al hecho que nos ocupa, este delito puede volver a cometer mientras se encuentren en libertad los acusados de autos y en el ejercicio completo de sus labores policiales; siendo así las cosas, si nos referimos a la procedencia de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Observamos: (…omissis…) 2.- En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidentemente existen elementos suficientes que condujeron a esta representación Fiscal a presentar formal acusación contra los acusados de autos: 3.- Y en la presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no debemos olvidar que los acusados LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO y GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA; son funcionarios policiales activos y en pleno ejercicio de sus funciones, por encontrarse en “LIBERTAD”. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los acusados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite elementos/pruebas de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo anteriormente, se pretende evitar; encontrándose acreditado el PELIGRO DE FUGA de dichos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental mas importante para ser humano, sin el cual es imposible el ejercicio de cualquier otro derecho, ya que estos funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Maturín, presuntamente abusaron de su autoridad y de los medios que le confiere el Estado Venezolano para el Ejercicio de sus funciones, y despojaron de la vida a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de HGEIKENTH SNEIDER MORENO MENESES y ANTONY ALEXANDER PEREZ MORALES, por lo tanto el daño tiene un carácter permanente e irreparable transgrediéndose un derecho absoluto, que en modo alguno no puede ser limitado por los agentes del Estado Venezolano, quienes están obligados a garantizar la vigencia y protección de los mismos y a sancionar los delitos contra los derechos humanos. Asimismo, la condición de funcionarios policiales activos (Policía Municipal del Municipio Maturín), que ostentan los acusados ha influido significativamente, existiendo la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose el (sic) libertad, y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendré acceso a medios idóneos (arma de fuego, vehículos, entrenamiento policial, entre otros). Ahora bien, es propicia la ocasión para enunciar Criterio en una decisión que emanó de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30/06/2012, en el Asunto Principal No. NP01-P-2009-007081, según Recurso Nº NP01-R-2010-000078 (…omissis…) CAPITULO III PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ADMITA y DECLARE CON LUGAR” la procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión dictada en fecha 07/03/2012, por el respetable Abogado GERMAN SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuanto a la revocación de la “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION” otorgada a favor de los acusados LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO y GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA y se mantenga en su lugar “MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” por estar llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, y el artículo 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 y 2 de nuestra norma penal adjetiva; en el proceso penal que se sigue en el causa No. 16-F1101735-2010 (NK01-P-2012-000001); por ser la decisión recurrida “INMOTIVADA E INCONGRUENTE” siendo esta situación violatoria del debido proceso y la igualdad entre las partes, todo en detrimento de los derechos de la víctima, la Tutela Judicial Efectiva y a una SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y por último quien suscribe solicita con el respeto debido, que se remita copia certificada tanto del presente Recurso de de la decisión ha de emitir por esa Honorable Corte de Apelaciones a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNAL, a los fines pertinentes…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla de la recurrente)



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 07/03/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante auto fundado, emite su pronunciamiento, previa solicitud interpuesta por los Abg. Luís Rafael Requena Arévalo y Jesús Daniel Carvajal Rondón, en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo Mendoza, en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2012-000001; donde las partes expresaron sus alegatos:

“…Corresponde a tribunal decidir sobre la solicitud interpuesta por los ABGS. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO y JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensores de los Imputados, LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO Y GUSTAVO ADOLFO MORILLO, ampliamente identificado en las actas procesales del presente asunto, en el cual solicitan la revisión de la medida impuesta a sus representados de conformidad con lo establecido en al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le otorgue a nuestros defendidos una Medida menos gravosa es decir una Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 8 y 243 Ejusdem y visto que en fecha 27-02-2012, basando su pretensión en que los precitados imputados de manera voluntaria se pusieron a derecho ante su respetivo comando es decir la Polimaturín, al tener cocimiento de la requisitoria dictada por este Honorable Tribunal. En tal sentido este Tribunal para decidir observa: En fecha 18 de marzo del año 2011 en audiencia preeliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Control del Estado Monagas sobreseyó la causa a ambos imputados, y les declaró su libertad inmediata y sin restricciones toda vez que la Jurisdicente de dicho despacho señala como es evidente que la participación del ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO, era evidente que por una confusión de un oficio emanado de recursos humanos de la Policía de Maturín, se mandó el acta de nombramiento de éste, cuando realmente en todas las actuaciones quien aparece identificado es su hermano MIGUEL ANGEL BASTARDO, sin embargo, posteriormente esa información fue corregida por el mencionado departamento de Recursos Humanos; significa entonces, que LUIS MIGUEL BASTARDO no tuvo ninguna participación ni activa ni pasiva en los hechos investigados, por lo tanto el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a su participación, en razón de lo establecido en el segundo supuesto ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; por lo tanto el Tribunal decretó el cese de la medida privativa que pesa sobre estos y se declara su libertad inmediata y sin restricciones. Igualmente, en cuanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA, se desprende de las actuaciones, que éste era un funcionario con funciones sólo administrativas, y que nunca estuvo en el sitio de suceso, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a su participación, en razón de lo establecido en el segundo supuesto ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; por lo tanto se decreta el cese de la medida privativa que pesa sobre este, y se declara su libertad inmediata y sin restricciones. Siendo que la conducta de los imputados LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO Y GUSTAVO ADOLFO MORILLO hasta la presente etapa procesal, de colaboración con la búsqueda de la verdad ya que han mantenido una conducta apegada a derecho en función de mostrar su inocencia con toda la intención de colaborar con la administración de justicia y es de acotar que los mismos de forma apegada y responsable desde que comenzó este proceso legal el año 2010 y como se puede verificar no se estima acreditado los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del código orgánico procesal penal en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, por parte de de los imputados de marras en el proceso, ya que no se acredita de manera alguna que dichos ciudadanos pudieran destruir, modificar u ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que participan en el proceso pudieran actuar de mala fe, todo a los fines de un resultado como lo es la búsqueda de verdad. Asimismo se colige que tanto el imputado LUIS BASTARDO y el imputado GUSTAVO MORILLO, han comparecido a los distintos actos fijados por esta causa penal por el Tribunal de Control que antecedía y la Corte de Apelación del Estado Monagas y como de forma voluntaria y muy responsablemente se pusieron a derecho para cumplir con el mandato efectuado por su majestad es decir, se observa que privados de libertad prestaron toda la colaboración y que luego que se les otorgo la libertad en fecha 18 de marzo del año 2010, estos han mantenido una actitud incólume de apego al proceso mas aun con los diferentes llamados de verificar la causa se apreciaría tal fundamento, del mismo modo se evidencia el arraigo de estos en este Estado Monagas y en el país , y por el comportamiento de los imputados deben ser merecedores de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Ahora bien esta defensa técnica se acoge al criterio de la sala de Casación Penal, toda vez que como lo ha reiterado esta sala en cuanto al Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N° 295, DE 29 DE Junio de 2006, Expediente N° A06-0252: “…del articulo trascrito se infiere, que esta circunstancia ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los Artículos 9 y 243 del COPP”… Asimismo es criterio de la Corte de Apelaciones del este Estado Monagas como lo estableció en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 en el recurso NP01R-2008-000158, En relación a una decisión de audiencia preliminar en cuanto a mantener o no una medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal del estado Monagas, en la que el tribunal de alzada dejo sentado su criterio...Criterio de la sala “en lo que respecta al primer señalamiento realizado por la recurrente; sobre la negativa del Tribunal a-quo, de dictar la medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos y de no sujetarlos al proceso en esa oportunidad; sin explicar esta en su decisión, las razones que la llevaron a mantener en libertad, sin sujeción al proceso a los acusados de autos, a pesar de encontrarse dadas las circunstancias para privarlos de libertad, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, luego de analizar tanto las actuaciones del asunto principal solicitado en su oportunidad, como la decisión recurrida que cursa en los folios 10 al 22 del cuaderno recursivo, que efectivamente la Jueza Tercero de Control, encargada de presidir la Audiencia Preliminar en el asunto principal de esta incidencia, tal y como lo refiere el Ministerio Público como recurrente en esta oportunidad, negó la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada, manteniendo el estado de libertad sin restricciones, en que vienen siendo procesados los acusados de autos; no obstante ello, resulta falso que la Juez Tercero de Control no haya explicado en su decisión, las razones que la llevaron a mantener ese estado de libertad, que aún cuando no resulta ser una motivación amplísima, resulta suficiente para justificar legalmente las razones del enjuiciamiento de los acusados sin ningún tipo de medida restrictiva de derechos, más aún cuando se verificó de actas el recorrido procesal que han realizados los hoy acusados a los llamados del Tribunal y por el propio Ministerio Público, en tal sentido; se observa cursante en copia certificada a los folios 83 al 94 del presente asunto en apelación, extracto del punto de la decisión en que la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en el asunto principal NP01-P-2007-000688, señaló entre otras cosas, luego de admitir la acusación fiscal, lo siguiente: “…En cuanto a la Medida privativa este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los mismos han respondido a los llamados hechos por este Tribunal y a los llamados hechos por la representación fiscal, manteniéndose en este caso la libertad de los referidos acusados…” Asimismo se observa a este respecto que en el auto de apertura a juicio emanado a consecuencia de la declaratoria a juicio en la audiencia preliminar antes referida, y cursante en copia certificada a los folios 96 al 104 se observa en lo que respecta al punto de la medida cautelar a imponer, lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Alexander Pinto, Ronald José Moreno Vaquero y Luís Alberto Gabán Rodríguez, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que los imputados de autos anteriormente señalados han comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal, por lo que en con secuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio publico y en consecuencia se mantienen a los imputados de autos ciudadanos Robert Alexander Pinto, Ronadl José Moreno Vaquero y Luis Alberto Garban Rodríguez (supra identificados) en las mismas condiciones, en que se encuentran hasta ahora..”
De lo anterior aprecia esta Alzada; que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la juez a-quo, no expuso las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieron tomar tal decisión, pues como se dijo anteriormente, sin ser de mayor amplitud tal fundamentación, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado suficiente, para justificar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a-quo lo expuesto por esta antes analizado, y es de hacer notar en esta oportunidad que los acusados han estado durante todo el proceso que se les sigue por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punibles, sin medida cautelar alguna, es decir sin encontrarse con alguna restricción que permita sujetarlos al proceso, no obstante ello; estos han cumplido con el proceso en las oportunidades requeridas, tanto que a pesar de encontrarse incoada acusación fiscal por los hechos , circunstancias y solicitudes de medidas contenidos en el escrito acusatorio, los acusados acudieron a la audiencia preliminar, por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados..” Seguidamente se debe acotar que la sala Constitucional mediante decisión numero 2426 de fecha 27-11-2001, si se lee detenidamente dicha decisión constitucional se evidencia que explica detalladamente lo que establece el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su fundamentación y aplicación, para la activación de esta debe ser de forma concurrente los tres numerales del articulo 250 y específicamente en el folio número diez (10) , se observa lo antes señalado.En tal sentido este Jurisdicente comparte los criterios up supra mencionados para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llenar los extremos de los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral tercero del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 251 en sus cinco numerales ejusden; en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA.,”….De manera tal que de las actas se puede apreciar que los imputados tienen arraigo en el país, estableciendo su domicilio principal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y aunado a ello son funcionarios policiales los cuales están localizables y ubicables en cualquier momento que el Tribunal lo requiera, ha quedado demostrado la voluntad de nuestros representados de apegarse al proceso y no esta demostrado que los mismos han obstaculizado el proceso, y menos con la investigación la cual concluyo con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quedando desvirtuado de esta manera con la conducta de nuestros representados, el peligro de fuga y obstaculización, demostrando los mismos una conducta de colaboradores y apego a que sea esclarecido el caso, pudiendo ser esto probado con hechos y ser palpable; aunado a ello es evidente que los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO Y GUSTAVO ADOLFO MORILLO han sido puntuales a las citaciones hechas por el anterior Tribunal Segundo de Control de primera instancia al igual que su honorable despacho, a los fines de que se le realice sus respectivas audiencias, hecho este que este tribunal puede verificar, al igual que de la revisión de todo el cuerpo del expediente. en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO tomando en cuenta que para que se pueda dar el peligro de obstaculización se debe analizar los dos (2) numerales que contempla tal artículo ya que debe tenerse en cuenta, respecta al numeral 01, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tenga acceso a las evidencias, igualmente debe ser necesario determinar si los imputados tienen la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción; en lo que respecta al numeral 02, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, caso contrario que nos asiste especialmente en lo que se refiere a los ciudadanos LUIS BASTARDO Y GUSTAVO MORILLO. Por lo que apegarlos al proceso con una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, es a criterio de quien aquí decide suficiente y ajustada a derecho para los mismos, sin que esto menoscabe o vulnere el derecho de las victimas. Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece dentro de sus Principios Generales, el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código; debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes. Como bien lo establece el Artículo 9 del Código Adjetivo “ART. 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así mismo el Artículo 8 del Código Adjetivo establece que: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En relación con el contenido del Artículo 243 Ejusdem, el cual establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.” Ahora bien tomando en cuanta las directriz de nuestro máximo tribuna la Sala de Casación Penal en Sentencia numero 293 de fecha 24 de Agosto del 2004 emitió criterio sobre la pena a imponer y estableció en dicha Sentencia QUE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE NO DEBE CONSIDERARSE COMO ÚNICO PARÁMETRO PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA este Juzgador señala: 1.-) Existen Principios, normas que rigen y establecen los procedimientos para determinar si a una persona le es meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que es tan grave en los centros de reclusión, que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub Judice con la condición que estas medidas ASEGUREN LAS RESULTAS DEL PROCESO, Y EVITANDO EL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. El Juez, cuando va a Administrar Justicia, tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitud, toda vez que tenemos un sistema gradual de aplicación de medida, donde aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales deben ser coherentes y proporcionales, siempre tomando en consideración la calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, pero que puede ser variable a través del curso de la investigación. Dentro de la instauración del proceso y dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá imponer otra medida cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo, teniendo el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia., ya que uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público, tomando muy en cuanta lo asentado por el Procesalista Beccaria quien afirma asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada. Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2.004, con la ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Es por ello que el principio de inocencia que asiste a todo imputado impide la afectación de cualquiera de sus derechos, incluso y en especial su libertad a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye, antes del dictado de una sentencia condenatoria en su contra. La privación de libertad durante el proceso sólo encuentra excepcionalmente legitimación, cuando sea imprescindible (máxima necesidad), para neutralizar el grave peligro (por lo serio y por lo probable) de que el acusado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Es que siendo el peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga el argumento para imponer y mantener en el tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duración la ley le impone un término máximo, no puede volver a reinvocarse como argumento para prolongar la duración de la privación quiere limitar. En consecuencia analizada como ha sido la presente causa no están dados los supuestos del peligro de fuga ya que de esas mismas actuaciones se desprende de que no existe ningún elemento que presuma que los imputados evitaran enfrentar personal y directamente el proceso, es decir; el caso de que al estar en libertad vaya a sustraerse de la acción de la Justicia y precisamente es esta una de las razones que autorizan la existencia de la medida de privación de libertad, tal como lo asienta en su obra Arteaga Sánchez, ob. cit,ps41-42 que establece: “El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos con arregló al claro texto de la Ley, solo en razón de las circunstanciad del caso en particular . Así la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga , sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado, así como su personalidad y su situación particular” y en cuanto al llamado “peligro de Obstaculización” donde las actuación del imputado pone en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es decir, destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, victimas , expertos según sea el caso, no estando llenos los extremos del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y afortunadamente nuestra legislación es de aquellas que acoge taxativamente esa posibilidad de sustituir la detención preventiva por otra medida de coerción mas benigna que racionalmente satisfagan el mismo fin . todo esto tomando en cuanta que la representación fiscal presento su acto conclusivo entrando en la etapa de poder esclarecer los hechos, y por el lapso de tiempo que ha estado privado de su libertad se infiere que el mismo no se sustraerá de los efectos del proceso pues sabe a cabalidad cuales son los efectos del mismo se evidencia que es un delincuente primario, por no constar lo contrario en las actuaciones, y tiene su arraigo en el país y esta domiciliado dentro de la Jurisdicción del Estado Monagas. En consecuencia y en aras de una justa Administración de Justicia y de igualdad ante los procesos, y en virtud de lo alegado por la defensa de la imputada de autos se Sustituye la Medida otorgada, por una menos gravosa, conformidad con lo pautado en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Menos Gravosa a los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Adela Serrano (V) y de Luis Miguel Bastardo Velazquez (V) de profesión u oficio Funcionario Policía, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.793.166, domiciliado en: Calle 24 E, Casa Nº 45 Viento Colao, cerca de la batea y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Edwin Morillo (V) y de Yolanda Mendoza (V) de profesión u oficio Funcionario Policía, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1976 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.884, domiciliado en: La Gran Victoria, Bloque 01, , Apartamento 01-A, Los Irani, Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, Teléfono 0424-9093999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente: al numeral 3°.- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en cuanto al numeral 4°.- Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas; y por último en numeral 6°.- Prohibición expresa de no mantener ningún contacto con las victimas indirectas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Único: revisa y Sustituye la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Adela Serrano (V) y de Luis Miguel Bastardo Velazquez (V) de profesión u oficio Funcionario Policía, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.793.166, domiciliado en: Calle 24 E, Casa Nº 45 Viento Colao, cerca de la batea y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO MENDOZA, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Edwin Morillo (V) y de Yolanda Mendoza (V) de profesión u oficio Funcionario Policía, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1976 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.884, domiciliado en: La Gran Victoria, Bloque 01, , Apartamento 01-A, Los Irani, Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, Teléfono 0424-9093999, decretada en su oportunidad; y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, y en consecuencia se de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al numeral 3°.- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en cuanto al numeral 4°.- Prohibición expresa de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas; y por último en numeral 6°.- Prohibición expresa de no mantener ningún contacto con las victimas indirectas. Líbrese boleta de de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, a los fines de hacer efectivo el traslado del referido imputado a esta sede Judicial para ser impuesta de la presente decisión., de igual manera se acuerda notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 245, 256, 260, 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase...” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)




III
MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la Vindicta Pública, en representación de la ABG. LEIZA IDROGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo Mendoza, se encuentra inmotivada e incongruente, toda vez que, el Jurisdicente al momento de revisar la referida medida, se subroga al papel de la defensa técnica, pues no existe en la fundamentación de la decisión recurrida diferencia, entre sus alegatos y los alegatos de la defensa, señalando éste lo siguiente: “… En tal sentido este Jurisdicente comparte los criterios up supra mencionados para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llenar los extremos de los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral tercero del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 251 en sus cinco numerales ejusden; en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA.,”…. De manera tal que de las actas se puede apreciar que los imputados tienen arraigo en el país, estableciendo su domicilio principal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y aunado a ello son funcionarios policiales los cuales están localizables y ubicables en cualquier momento que el Tribunal lo requiera, ha quedado demostrado la voluntad de nuestros representados de apegarse al proceso…”, señala además la apelante que el Juez al momento de realizar un análisis en el presente caso, obvia que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados de marras, son los delitos de cómplices en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Violación de Tratados y Convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Venezolano, en los cuales las penas a imponer exceden de los diez años, limitándose solo a dejar constancia que no existe algún elemento que haga presumir que los imputados evitarán enfrentar personal y directamente el proceso, tomando solo en consideración que los imputados estuvieron 7 y 4 meses en libertad, lo que lo llevó a inferir que el mismo no se sustraerá del proceso, refiriéndose con “el mismo” a los dos acusados, lo que causa confusión a la Vindicta Pública, pues ésta no tiene certeza a cual de los dos ciudadanos imputados se refiere, asimismo ésta considera que debió el Juez orientarse en el contenido y supuestos del artículo 236 del COPP, es decir, primero que los acusados se encuentran siendo sometidos por la presunta comisión de unos delitos con mayor entidad, como lo es el delito de Homicidio, y no solo eso, sino que dicho homicidio fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que genera en consecuencia que dicha acción se convierte en un delito que viola derechos humanos, es decir, derechos fundamentales el cual puede volverse a cometer mientras los acusados se encuentren en libertad en el ejercicio completo de sus labores policiales, segundo, la existencia de elementos de convicción que condujeron a la representación fiscal a presentar formal acusación contra los acusados de autos, tercero, el peligro de fuga u obstaculización, el cual se encuentra acreditado en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los 10 años en su limite máximo y la magnitud del daño causado, siendo la violación del derecho fundamental mas importante del ser humano, como lo es el derecho a la vida, destacando además que la decisión objetada es una reproducción donde el Juez ni siquiera fue capaz de corregir los términos copiados, montados o reproducidos de otra decisión, pues éste utiliza un termino femenino que nada tiene que ver con el presente caso, es decir, “imputada”, cuando ambos acusados son de sexo masculino, tomando como fundamento para emitir su decisión de manera irresponsable el artículo 532 del COPP, el cual a criterio de la accionante nada tiene que ver con el caso bajo análisis.

Petitorio: por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos solicita la Representación Fiscal se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo Mendoza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta a los argumentos de apelación presentados, esta Corte de Apelaciones, analiza la denuncia presentada por el recurrente, con relación a su descontento por la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en la cual revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo Mendoza, ya que, según su criterio la misma se encuentra inmotivada e incongruente, por lo que consideramos necesario analizar la decisión recurrida, la cual se transcribe a continuación:

“… Siendo que la conducta de los imputados LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO Y GUSTAVO ADOLFO MORILLO hasta la presente etapa procesal, de colaboración con la búsqueda de la verdad ya que han mantenido una conducta apegada a derecho en función de mostrar su inocencia con toda la intención de colaborar con la administración de justicia y es de acotar que los mismos de forma apegada y responsable desde que comenzó este proceso legal el año 2010 y como se puede verificar no se estima acreditado los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del código orgánico procesal penal en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, por parte de de los imputados de marras en el proceso, ya que no se acredita de manera alguna que dichos ciudadanos pudieran destruir, modificar u ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que participan en el proceso pudieran actuar de mala fe, todo a los fines de un resultado como lo es la búsqueda de verdad. Asimismo se colige que tanto el imputado LUIS BASTARDO y el imputado GUSTAVO MORILLO, han comparecido a los distintos actos fijados por esta causa penal por el Tribunal de Control que antecedía y la Corte de Apelación del Estado Monagas y como de forma voluntaria y muy responsablemente se pusieron a derecho para cumplir con el mandato efectuado por su majestad es decir, se observa que privados de libertad prestaron toda la colaboración y que luego que se les otorgo la libertad en fecha 18 de marzo del año 2010, estos han mantenido una actitud incólume de apego al proceso mas aun con los diferentes llamados de verificar la causa se apreciaría tal fundamento, del mismo modo se evidencia el arraigo de estos en este Estado Monagas y en el país , y por el comportamiento de los imputados deben ser merecedores de Ahora bien esta defensa técnica se acoge al criterio de la sala de Casación Penal, toda vez que como lo ha reiterado esta sala en cuanto al Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En tal sentido este Jurisdicente comparte los criterios up supra mencionados para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llenar los extremos de los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral tercero del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 251 en sus cinco numerales ejusden; en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA.,”….De manera tal que de las actas se puede apreciar que los imputados tienen arraigo en el país, estableciendo su domicilio principal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y aunado a ello son funcionarios policiales los cuales están localizables y ubicables en cualquier momento que el Tribunal lo requiera, ha quedado demostrado la voluntad de nuestros representados de apegarse al proceso y no esta demostrado que los mismos han obstaculizado el proceso, y menos con la investigación la cual concluyo con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quedando desvirtuado de esta manera con la conducta de nuestros representados, el peligro de fuga y obstaculización, demostrando los mismos una conducta de colaboradores y apego a que sea esclarecido el caso, pudiendo ser esto probado con hechos y ser palpable; aunado a ello es evidente que los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO Y GUSTAVO ADOLFO MORILLO han sido puntuales a las citaciones hechas por el anterior Tribunal Segundo de Control de primera instancia al igual que su honorable despacho, a los fines de que se le realice sus respectivas audiencias, hecho este que este tribunal puede verificar, al igual que de la revisión de todo el cuerpo del expediente. en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO tomando en cuenta que para que se pueda dar el peligro de obstaculización se debe analizar los dos (2) numerales que contempla tal artículo ya que debe tenerse en cuenta, respecta al numeral 01, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tenga acceso a las evidencias, igualmente debe ser necesario determinar si los imputados tienen la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción; en lo que respecta al numeral 02, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, caso contrario que nos asiste especialmente en lo que se refiere a los ciudadanos LUIS BASTARDO Y GUSTAVO MORILLO. Por lo que apegarlos al proceso con una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, es a criterio de quien aquí decide suficiente y ajustada a derecho para los mismos, sin que esto menoscabe o vulnere el derecho de las victimas… En consecuencia analizada como ha sido la presente causa no están dados los supuestos del peligro de fuga ya que de esas mismas actuaciones se desprende de que no existe ningún elemento que presuma que los imputados evitaran enfrentar personal y directamente el proceso, es decir; el caso de que al estar en libertad vaya a sustraerse de la acción de la Justicia y precisamente es esta una de las razones que autorizan la existencia de la medida de privación de libertad, tal como lo asienta en su obra Arteaga Sánchez, ob. cit,ps41-42 que establece: “El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos con arregló al claro texto de la Ley, solo en razón de las circunstanciad del caso en particular . Así la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga , sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado, así como su personalidad y su situación particular” y en cuanto al llamado “peligro de Obstaculización” donde las actuación del imputado pone en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es decir, destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, victimas , expertos según sea el caso, no estando llenos los extremos del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y afortunadamente nuestra legislación es de aquellas que acoge taxativamente esa posibilidad de sustituir la detención preventiva por otra medida de coerción mas benigna que racionalmente satisfagan el mismo fin, todo esto tomando en cuanta que la representación fiscal presento su acto conclusivo entrando en la etapa de poder esclarecer los hechos, y por el lapso de tiempo que ha estado privado de su libertad se infiere que el mismo no se sustraerá de los efectos del proceso pues sabe a cabalidad cuales son los efectos del mismo se evidencia que es un delincuente primario, por no constar lo contrario en las actuaciones, y tiene su arraigo en el país y esta domiciliado dentro de la Jurisdicción del Estado Monagas…”


Del extracto de la decisión copiado ut supra se desprende que el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, al momento de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, tomó en consideración la conducta apegada a derecho por parte de los mismos, es decir, la colaboración que éstos han tenido con la administración de justicia en función de demostrar su inocencia, no estando a su consideración acreditados los supuestos del artículo 251 y 252 del COPP, ahora 237 y 238 de la misma norma, a saber el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto, a su criterio no se acredita de manera alguna que los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y mucho menos influir para que las personas que participan en el proceso pudieran actuar de mala fe, tomando el Jurisdicente de igual manera en consideración, que los imputados de marras han comparecido a los distintos actos fijados por el Tribunal y que estos de forma voluntaria y muy responsablemente se pusieron a derecho para cumplir con el mandato efectuado por su majestad, observando el Juez de la recurrida que los acusados aún estando privados de libertad prestaron toda la colaboración y que luego que se les otorgara la libertad el 18 de Marzo de 2013, han mantenido una actitud incólume de apego al proceso, mas aún con los diferentes llamados de verificar la causa, asimismo que estos tienen arraigo en el Estado, y que por su comportamiento dentro del proceso los hacen merecedores de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; destacando el a-quo que, para que una persona se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben llenar los extremos de los 3 numerales del artículo 250 del COPP, ahora 236 ejusdem, específicamente el numeral 3° del referido artículo, en concordancia con el artículo 251, ahora 237 del COPP, en sus cinco numerales, haciendo referencia en cuanto al peligro de fuga, que se desprende de las actas que los imputados son funcionarios policiales los cuales están localizables y ubicables en cualquier momento que el Tribunal lo requiera, y aunado a ello en el presente caso los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo no obstaculizarían el proceso, por lo que, apegarlos al proceso con una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su criterio es suficiente y ajustada a derecho, sin que ello menoscabe o vulnere el derecho de las víctimas; y a consideración de quienes aquí decidimos, observamos que se encuentra motivada la presente decisión, por cuanto, el Juez de la recurrida explicó razonadamente los motivos que lo llevaron a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, ya que, estos han tenido una conducta apegada al proceso, asistiendo a los distintos actos fijados por el Tribunal, y los mimos tienen arraigo en el país, no estando acreditado a consideración del Juez el peligro de fuga y de obstaculización, por lo tanto, mal puede señalar quien apela que la decisión se encuentra inmotivada, pues con lo precedentemente analizado, se evidencia a todas luces que el Jurisdicente realizó, como se dijo antes una motivación procedente y ajustada a derecho al momento de revisar la medida que pesaba en contra de los imputados de marras, razones por las cuales desechamos la presente argumentación. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, en los extractos subrayados por esta mima Alzada que, ciertamente tal y como lo aduce la apelante el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, al momento de fundamentar la decisión emitida en fecha 7 de Marzo de 2012, en la cual reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, en sus argumentos, utilizó términos en los cuales pareciera que fuese la defensa de los acusados quien suscribió el auto recurrido, sin embargo del análisis realizado precedentemente se desprende con toda claridad que la decisión objetada fue suscrita por el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien bajo sus argumentaciones procedió a revisar la medida que pesaba en contra de los imputados de autos y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante a ello consideramos los miembros de esta Sala, instar al Juez recurrido para que en lo sucesivo, sea mas cuidadoso al momento de emitir y suscribir sus decisiones, por cuanto, este tipo de errores involuntarios causa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. Y así establece.

Con relación al señalamiento que hace la apelante de que el Juez al momento de realizar su análisis en la presente decisión obvio que los delitos atribuidos a los imputados de marras, son los delitos de cómplices en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Violación de Tratados y Convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Venezolano, en los cuales las penas a imponer excede de los diez años, limitándose solo a dejar constancia que no existe algún elemento que haga presumir que los imputados evitarán enfrentar personal y directamente el proceso, tomando solo en consideración que los imputados estuvieron 7 y 4 meses en libertad, lo que lo llevo a inferir que los mismos no se sustraerán del proceso, debiendo el Juez a criterio de esta, orientarse en el contenido y supuestos del artículo 236 del COPP, es decir, primero que los acusados se encuentran siendo sometidos por la presunta comisión de unos delitos con mayor entidad, como lo es el delito de Homicidio, y no solo eso, sino que dicho homicidio fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que genera en consecuencia que dicha acción se convierte en un delito que viola derechos humanos, es decir, derechos fundamentales el cual puede volverse a cometer mientras los acusados se encuentren en libertad en el ejercicio completo de sus labores policiales, segundo, la existencia de elementos de convicción que condujeron a la representación fiscal a presentar formal acusación contra los acusados de autos, tercero, el peligro de fuga u obstaculización, el cual se encuentra acreditado en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los 10 años en su limite máximo y la magnitud del daño causado, siendo la violación del derecho fundamental mas importante del ser humano, como lo es el derecho a la vida, este Tribunal colegiado, después de analizar los delitos por los cuales los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo fueron imputados, considera que, ciertamente como lo indica quien apela los referidos delitos tienen unas penas que exceden en su limite máximo los diez (10) años, lo que hace que surja de Ley la presunción legal del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, puede proceder la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, en el presente caso se encuentra como lo señala quien apela satisfecho el numeral 3° del articulo 237 del COPP y el parágrafo primero del mismo artículo, no obstante, observamos los miembros de esta Alzada, al analizar los argumentos en los cuales el Juez de Instancia baso su decisión, que éste tomo en consideración la conducta de los imputados dentro del proceso, es decir, que los mismos han mantenido una conducta incólume apegada al derecho, asistiendo a los distintos actos fijados por el Tribunal, y asimismo toma en consideración que dichos acusados tienen arraigo en el país, por lo que no se encuentra acreditado, según su criterio el peligro de fuga y de obstaculización, decisión que consideramos quienes aquí decidimos es procedente y ajustada a derecho, toda vez que, la finalidad del decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es garantizar las resultas del proceso, es decir, garantizar que el acusado o el imputado asistan a los llamados realizados por el Tribunal, y en el presente caso los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, han cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad, lo que llevo al Juez a-quo a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de éstos, siendo procedente y ajustada a derecho como se dijo antes, la presente decisión, que ratificamos en esta oportunidad , mas cuanto se aprecia del sistema de iuris 2000, que actualmente se encuentra el proceso en fase de juicio, donde los acusado han cumplido con los llamados del Tribunal, por lo tanto debemos desechar el presente argumento. Y así se decide.

De otro lado, sorprende a esta Alzada el planteamiento realizado por la apelante en cuanto a que la presente decisión es una reproducción donde el Juez ni siquiera fue capaz de corregir los términos copiados, montados o reproducidos de otra decisión, pues éste utiliza un termino femenino que nada tiene que ver con el presente caso, es decir, “imputada”, cuando ambos acusados son de sexo masculino, tomando como fundamento para emitir su decisión de manera irresponsable el artículo 532 del COPP, ya que, al analizar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Juez en su decisión no se desprende en momento alguno que éste se haya referido a los ciudadanos Luís Miguel Bastardo Serrano y Gustavo Adolfo Morillo, con el calificativo de “imputada” y menos aún que haya tomado como base para su fundamentación el artículo 532 del COPP, por lo tanto quienes aquí decidimos, desechamos tal argumentación, Ratificando la decisión cuestionada. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LEIZA IDROGO, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en materias de Protección y de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Agosto de año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente y Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARIA MILLLAN GOMEZ


La Jueza Superior,


ABG. ANA CARMEN NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO




MYRG/MGRD/ANV/EG/GRR/Jasmín.