REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de agosto de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2012-000048.
ASUNTO: NP01-R-2012-000166.
PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


En fecha 16 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual modificó la orden de aprehensión acordada en su oportunidad legal, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, en el expediente signado con el Nº NP01-P-2011-24224, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.203, decretando en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 -hoy 242- ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de Formación de Acto Falso, Alteración de Documentos, Peculado Doloso Propio, Cobro de Exenciones Ilegales y Asociación para Delinquir, imponiendo al referido imputado un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y la obligación de estar atento a los llamados que pueda hacer el Ministerio Público y el Tribunal que conozca en definitiva del asunto penal seguido a su persona.

Posteriormente, en data 23 de agosto de 2012, los ciudadanos Abgs. Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, plantearon formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, conforme a las previsiones del artículo 447, actualmente 439, ordinales 4° y 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 13 del mes y año en curso, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el recurso de apelación fue contestado el día 01 de agosto de 2013, por la Profesional del Derecho Marvis Jiménez, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de marras; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, Abgs. Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas - tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 (ahora 439) ejusdem y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual el Juez del Tribunal inicialmente señalado, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).
Finalmente, como puede evidenciarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por los Profesionales del Derecho Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.


- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada en data 16/08/2012, por el entonces Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000048.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ




MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**