REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010967
ASUNTO : NK01-X-2013-000062



JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Vista la Inhibición planteada la Abogada Ylcia Pérez Jhoseph, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, donde se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2012-010967, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado Luis Javier Galan Rojas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de el Estado Venezolano

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 12 de Agosto de 2013 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Jueza Superior Presidenta Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 13/08/2013, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente pasa a resolver esta incidencia en los términos siguientes:

I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01) de la presente incidencia, por la ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JHOSEPH, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Por cuanto en el día de hoy, se declaró INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido en la presente causa en contra del acusado LUIS JAVIER GALAN ROJAS, y como quiera que se trataba de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento ADMITIENDO LA ACUSACION, así como los elementos probatorios, siendo evidente que esta juzgadora ya se estaba formando un criterio en relación a los hechos, y además ya había adelantado posición jurídica con respecto a la acusación y calificación jurídica, por lo que ya de manera obvia se sabe el resultado en una próxima audiencia idéntica.- Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez, De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que emití decisión admitiendo la acusación, la calificación jurídica y las pruebas, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada del acta de debate in comento, a los fines de sustentar la presente acta.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia. (Cursiva de esta corte de apelaciones)


III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza, encuadrándola en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que debió plantear su inhibición de conformidad con el artículos 89 de la Norma Adjetiva Penal vigente a partir del año que discurre.

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


IV

MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-010967, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido en contra del acusado Luís Javier Galan Rojas, y como quiera que se trataba de un Procedimiento Abreviado, en la cual la a quo emitió Pronunciamiento, Admitiendo la Acusación Fiscal, así como los elementos probatorios, es por lo que considera que hizo se creara una postura respecto a la posible decisión a emitir, estableciendo subjetivamente una idea de los hechos objeto del asunto por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del acusado, ahora bien, hemos verificado que resulta cierto que la Jueza inhibida presidió la Audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como se desprende del acta de de Celebración de Juicio Oral y Público, inserta en copia certificada, a los folios 03 al 08 de donde se evidencia que en fecha 28/06/2013 donde entre otras cosas se deja constancia de haberse dado inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado LUIS JAVIER GALAN ROJAS, en la Causa Principal NP01-P-2012-010967, y mediante auto de fecha 26/07/2013 al verificarse la presencia de las partes se evidenció la no comparecencia del acusado Luís Javier Galán Rojas, procediendo la Jueza en ese mismo acto a ordenó declarar Interrumpido el Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron efectivamente 16 audiencias o días de despacho, sin que se pidiera reanudar el juicio, por lo que, a su consideración se encontraría comprometida su capacidad subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado Luís Javier Galán Rojas, dado el criterio que de forma anticipada se forjaría sobre los hechos objeto del debate.

Señalados los argumentos excusatorios, planteados por la jueza inhibida, esta Corte observa que el dispositivo asumido como fundamento de la Inhibición propuesta por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal contempla como causal de Inhibición y Recusación, como lo es el artículo 89 en su ordinal 7°, indica: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, lo que indica, que la Jueza Cuarto de Juicio se inhibe, de conocer el asunto NP01-P-2012-010967, alega haber emitido opinión, por cuanto inicio el Juicio oral y público admitiendo la acusación y así mismo los elementos probatorio, siendo evidente que esta juzgadora ya se estaba formando un criterio en relación a los hechos y además ya había adelantado posición con respecto a la admisión de la acusación y calificación jurídica, por lo que -a su parecer- era obvio que sabe el resultado de una próxima audiencia, sii tuviera que presidirla. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir en los siguientes términos:

De los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar, quienes aquí decidimos, que de los alegatos que plantea la jueza inhibida, no se desprende que pueda verse comprometida la imparcialidad que ésta deba tener al momento de conocer del asunto que hoy se inhibe, dado que, si bien es cierto, se dio inicio al debate del Juicio Oral y Público, en el Asunto Principal NP01-P-2012-010967, seguido en contra del acusado Luís Javier Galán Rojas, admitió la acusación fiscal, por tratarse de un procedimiento Abreviado, así como los elementos probatorios, en relación con los hechos; no es menos cierto que en el asunto en cuestión aún no se ha emitido pronunciamiento alguno, tal como se evidencia del acta de debate cursante a la presente incidencia, pues el hecho de que haya admitido la acusación y con ello los medios probatorios que se debatirán y la calificación jurídica, en la primera oportunidad de aperturar por procedimiento abreviado juicio que no pudo culminarse, no significa que no pueda volver a aperturar nuevamente dicho proceso, donde no hubo una decisión final, es decir una resolución propia del desarrollo del juicio oral y público, a penas un conocimiento por la admisión de la acusación que para nada puede afectar a la Juez inhibida que, no ha emitió ninguna opinión, razones estas suficiente, a criterio de quienes aquí decidimos, para que la ciudadana Jueza Ylcia Perez, no se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Luís Javier Galán Rojas; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

De allí que, al no estar acreditados los fundamentos aludidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta por no estar incursa en la causal planteada. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberá seguir conociendo del descrito Asunto Penal, por lo cual se le instruye para que recabe las actuaciones del Tribunal donde se haya redistribuido e informarlo del contenido de esta Resolución. Y Así se Resuelve.-


III
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JHOSPH, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-010967, por considerar este Tribunal de Alzada que no esta incursa en numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal. En razón de ello deberá el Juez continuar conociendo del citado Asunto Penal, por lo cual se le insta a recabar la causa principal inmediatamente.-

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y recabar las actuaciones ante el Juez quien actualmente conoce de la causa.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente y Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.





La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/MGRD/ANV/EdVGR YCM/Jasmín