REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000181
ASUNTO : NP01-R-2013-000058


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, la ciudadana Abg. Ivis Rodríguez Castillo Juez del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión, con ocasión a la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2013-000181, mediante la cual Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, quedando recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 5, 7, 8, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la niña de 05 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente, en data veintidós (22) de Marzo de 2013, el ciudadano abg. Aquilino Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de Indígenas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día 15 de Julio del año que discurre, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo correspondiente, consideró la Juez Ponente que se requería, la fase Investigativa, de las actuaciones que conforman el Asunto Principal No. NP01-S-2013-000181, a los fines de su revisión y estudio, solicitándose el asunto al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta sede Judicial, recibiéndose las mismas en data 29/07/2013. Ahora bien, en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El Profesional del Derecho Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Primero de Indígenas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas actuando en representación del ciudadano Eduardo José Rodríguez, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 12 del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“…CAPITULO 1 DE LA APELACIÓN PRIMERO: Consta de autos que el escrito de Apelación lleva la fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Ejerzo Recurso de Apelación estando dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto 108 Ley Orgánica de Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 19 de marzo de 20123 (sic), por el Tribunal X de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante decisión DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, anteriormente señalado por estar inmerso en lo delitos de VIOLENCIA SEXUAL. CAPITULO II UNICA DENUNCIA. Denuncio la Flagrante violación de las normativas de VIOLENCUA SEXUAL, previsto y sancionado y sancionado (sic) en el artículo 43 su tercer aparte de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinales 5, 7, 8, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña indígena de Cinco (5) años edad, plenamente identificada. Con fundamento en el Artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violentados por el A quo lo establecido en los Artículos 13, 22, 174 y numeral 4° del Artículo 364 ejusdem (requisitos de la sentencia) por falta de aplicación de las referidas Normas Jurídicas. Que “(…) esta defensa pública del imputado indígena EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, luego de realizar un análisis riguroso de las actas procesales y los derechos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, en materia de Derechos Humanos Y PUEBLOS INDIGENAS, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículos 236 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto es que existe una presunción razonable de que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el AUTOR o participe de la comisión del hecho punible qie se le imputa como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL esto en virtud de que riela en los folios 5 de la presente causa la Denuncia común de la ciudadana MARIA LA ROSA, de fecha 17/03/2013. “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que solo conozco de visita y le dicen “Sapo” Quien se metio en mi casa y se metio en el cuarto donde estaba durmiendo mi hija y la saco, la llevó al monte cerca de mi casa, donde abuso de mi hija de cinco (05) años. Cuando voy a buscar a mi hija le metió el dedo en la cuchara cunado (sic) voy a buscar a mi hija ella estaba llorando y botando sangre y me cuenta que un Sapo Blanco un indio le habia metido el dedo en la cuchara” … Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo de 2013, que riela al folio veintisiete¬ /27) de las actas procesales que conforma la presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana ROSANGELA MARINA GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 25.265475, quien es testiga de los hechos y expuso: “…lo único que decía era mama, mama, mama, hasta un rato que del mismo camino salio un tipo que tenia una Chemise de raya y un Jean azul, y llevaba una botella de “RON”, y algo negro en la mano, él salio apurado y al rato salio la niña y cuando la niña y cuando la niña estaba acercando grito mas fuerte …fuimos a buscar a la mamá quien estaba en la fiesta y ella dijo que no era su hija porque ella la había acabado de acostarla en su casa…alli la llevaron al ambulatorio y yo me fue…”, se desprende ciudadano magistrado de la Corte de Apelación que en ningún momento de lo dicho por la denunciante y la madre de la victima, hay indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido como autor del delito que se le imputa, solo la presunta confesión de la niña víctima que un quien dijo “indio sapo” le había metido el metido el dedo en la cuchara, situación queda clara en la Acta de Investigación Penal del día DOMINGO DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE, donde la ciudadana de nombre MEDIDA MORENO EFIGENIA YANILET, de 16 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.869, quien condujo a la comisión policial hacia donde salio la niña llorando ensangrentando donde igualmente el funcionario Agente Técnico Andrés Práctico la Inspección técnica; luego le solicitaron información a las ciudadanas anteriormente señalada referente al sujeto apodado EL SAPO, quienes informaron que en esa “LOCALIDAD VIVEN CUATROS SUJETOS QUE LES DICEN SAPITO”, mal pudiera ciudadanos magistrados el tribunal Aquo hacer una relación subjetiva del nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso de los hechos que no existe a la luz de debido proceso en la presente causa, superando Que “(…) en Sentencia de No. 272, de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpreta el numeral N°. 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece. Que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” que tiene corroborarse el dicho del informante como otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de casualidad entre el delito y su autor o sospechoso…” en razón de ello. Se puede observar que Tribunal Aquo no escatimo los esfuerzos para corroborar lo dicho por el informante. Soslayando el principio de igualdad y no discriminando de la partes proclamando en nuestra Constitución y violentando el Debido Proceso, y menos aun que existe peligro de fuga o de obstaculización, cuando mi defendido pertenece al Pueblo Indígena Warao. La cual tiene una autoridad legítima cuya responsabilidad racae sobre el Cacique FRANCISCO RODRIGUEZ, cacique de la Comunidad Indígena Wana donde ocurrieron los hechos y titular de la cédula de identidad No, 10.009.148, quien tiene sus propios mecanismos de controles judiciales dentro de su habitah de sus miembros que son sometidos a un proceso judicial que se le sigue, garantizando la presencia de mi defendido las veces que sea requerido por el Tribunal de la causa y además testigos presencial de los hechos, esto en virtud del Principio de Coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria establecida en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su Artículo 134. Que establece, “Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas”: 2…(Relaciones de coordinación: La Jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones), principio que fue flagrante quebrantando por la Comisión Policial, quien tenia pleno conocimiento que estaban persiguiendo a un indígena y los hechos habían sucedido en un habitah indígena y en la misma existía una autoridad indígena. Tal como lo hizo del conocimiento esta defensa en la audiencia de presentación por exigencia del Artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la decisión de Sala Constitucional en Sentencia 1440 de fecha 03/02/2012, con Ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA MERCHAN, que escatima el acatamiento de la Jurisdicción Especial Indígena por parte de los órganos de la administración de Justicia, normativa destima por la juez a quo, al decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, esta defensa. Observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La Libertad personal es inviolable: en consecuencia… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” y en consecuencia según Sentencia de No. 272, de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpreta el numeral No. 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece (…omissis…) “En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”. Motivo por el cual es menester, como fuente auxiliar de la interpretación de la ley penal, invocar las garantías constitucionales del proceso penal, plasmado en la Constitución vigente y desarrolladas como principios orientadores, en el tanta veces mencionado texto legal penal adjetivo, los cuales fueron objeto de discusión por el Congreso Nacional, quedando su contenido y justificación en la propia exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla, cursiva y subrayado de la Defensoría Pública Primero de Indígena) (…omissis…) Sobre la bases de esos principio, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 44 de la aludida Constitución establece la posibilidad de la privación de libertad, es porque definitivamente éste puede ocurrir solo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la mismo norma, que en este caso no es el dilucidado ut-supra por el Tribunal Aquo, quien aquí decide, contraviniendo el espíritu del Articulo 452 del COOP Falta contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” De la Decisión se desprende ciudadanos magistrados, que elo TYribunal A Quo, no se limitó al análisis de las pruebas testimoniales, documentales y las pruebas científicas para establecer la verdad de los hechos, para fundamentar su decisión y subsumir la conducta desplegada por mi representado en los delitos VIOLENCIA SEXUAL. La doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en más de una oportunidad que la Tutela Judicial Efectiva, esta consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Patria y es también, conocida como garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia, es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, siendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantías de la justicia social.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia 708 del año 2001 que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho del justiciable a que conozca el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” la Tutela Judicial Efectiva integra entre sus diversos contenidos el derecho al acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecido, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. Precisamente considera esta Defensa, que mi defendido Ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, tiene derecho a que se le resguarde la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado Venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, está en condición subiudice. Los jueces tienen la gran responsabilidad de materializar una DECISION con la debida fundamentación, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera por qué y con qué elementos se le condena o absuelve, garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado. Y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala Casación Penal de la siguiente manera: “…la obligación de motivación de los fallos es uno de lo requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia numero 891 del 13 de Mayo 2004). Asi las cosas, ciudadanos Jueces de Alzada, de una simple revisión y estudio a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se puede observar con toda claridad y tal como lo demuestro con la consignación de la Copia Certificada de la misma que acompañó marcada (A): cómo el decidor incurre en evidente INMOTIVACIÓN del AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE RODRIGUEZ y violenta de esta forma lo establecido en el numeral 3 y 4 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo observa la defensa que el respetado Juez Aquo, no hace un análisis exhaustivo del por que llega a ese convencimiento, ya que el único hecho cierto que quedó demostrado en el presente caso fue la VIOLENCIA SEXUAL DE UNA NIÑA DE CINCO AÑO, SEGÚN LA DEPOSICIÓN DE LA EXPERTO Doctor RAMON URBANEJA, quien en su rol de médico internista Forense, de fecha 17/03/2013, expuso, Examen Físico: Externo no se observó lesiones. Ano Rectal se observa laceraciones y fisurita reciente. Geoecológico: aspecto inflamatorio en el introito vaginal, inflamación de los labios inflamación de ambas paredes de la vagina hasta el cuello, suturado, por proceso quirúrgico. Hime (sic) desflorado con múltiples desgarros, observa sutura cirugía visible…”, ¿Acaso quedó determinada la circunstancia del tiempo o momento en que ocurrió la VIOLENCIA SEXUAL? Por supuesto que no, ciudadano Magistrado, así como tampoco quedó demostrado las circunstancias de Lugar y Modo en que ocurrieron los hechos, ya que ninguna persona vio, observó por no existir testigos presénciales del presente hecho, que mi representado hubiese sido el autor material en la comisión del delito de violencia sexual, ya que no fueron concurrentes los elementos de la evidencias criminalistica que determinan y demuestran la participación de mi representado en el mencionado delito. “Es importante y según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, de que el sentenciador, ineludible, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cuál el Juzgador, debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que es el Juzgador se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo Así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada”. (Sentencia No. 390 de fecha 06-08-09 Magistrada Blanca Rosa Marnol, Sala de Casación Penal). (Resaltado de la defensa). Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. Esta defensa sostiene es importante destacar lo señalado por los tratadistas penales en lo siguiente: “…Que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal dentro de la norma sustantiva penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal…” En efecto de la lectura de la decisión, se denota una prfunda ausencia de motivación por parte del Juez de Instancia y carece el dictamen de fundamentación de derecho, efectivamente, INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo anteriormente expuesto respetados jueces de la Alzada, debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. (…omissis…). En merito de rodas y cada una de los alegatos en que apoyo este RECURSO DE APELACIÓN y apegada al derecho invocado up supra, solicito a esta Honorable Corte de Apelación del Estado Monagas, sea ADMITIDA la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en la ley y cumplir con los requisitos, de conformidad a lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, y Ley Orgánica de Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, anulando la sentencia impugnada, ordenando la Libertad Inmediata de mi defendido…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Victima).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control, en la decisión dictada el día 19-03-2013 en el asunto principal NP01-S-2013-000181, -que en copia certificada corre inserta a los folios del (23) veintitrés al cuarenta y dos (42) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 DE MARZO 2013 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una adolescente de Cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados PRIMER LUGAR, se declare la aprehensión de modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Que regula la materia de Violencia Contra La Mujer , SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia. DE LOS HECHOS. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 17 de marzo 2013, por la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.722.131, residenciada en la calle principal, casa sin número, sector buja, vía del sur de esta ciudad Monagas, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que solo lo conozco de vista y le dicen “sapo”, quien se metió en mi casa y se metió al cuarto donde estaba durmiendo mi hija ella estaba durmiendo mi hija de 5 años (identidad omitida por razón de la Ley), y la sacó, la llevó al monte cerca de mi casas, donde abusó de mi hija, le metió el dedo en la cuchara, cuando voy a buscar a mi hija ella estaba llorando y botando sangres y me cuenta que un sapo blanco un indio le había metido el dedo en la cuchara…”. TERCERA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado indio Sapo? CONTESTO: “El vive cerca de mi casa, en un barrio de los indios”.QUINTA ¿Diga usted si el indio Sapo se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, él estaba borracho…” 2. Orden de Averiguación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas. 3.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín: “…nos constituimos en comisión policial y nos trasladamos a bordo de la unidad 3-0424, hacia el Hospital DR. Manuel Núñez Tovar, ubicado en la avenida Bicentenario de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña de 5 años de edad (identidad omitida), sostuvimos entrevista con el Oficial Agregado JORGE CAMPOS a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos manifestó que la infante antes mencionada se encuentra en el área de sala de parto del referido nosocomio, y nos trasladamos hacia la referida área, entrevistamos a la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.722.131, quien manifestó ser la progenitora de la infante, asimismo indicó que l Doctor JUAN CARLOS GUILLE MARTINEZ, le indicó que su hija se encuentra estable y estaba siendo suturada por cuanto presentaba desgarros vaginal, y saliendo del lugar, fuimos abordados por una comisión de la Policía del Estado Monagas, , comandada por el Oficial Agregado NELSON MARTINEZ quienes nos indicaron sobre la aprehensión de un ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, apodado el “El Sapo Blanco” ya que el mismo lo estaban linchando la comunidad de buja, pero fue entregado a la comisión policial quien lo dejó detenido estaba siendo también suturado por los golpes causados…”. 4.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-CICPC-290-13, de fecha 17-03-2013 y sus anexos, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029. .-5.- Acta Policial de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, donde funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: ”…al llegar al lugar dimos un recorrido por la zona, y logramos avistar a una muchedumbre de persona y nos hicieron seña, es cuando nos hicieron seña, cuando observamos en el suelo que estaba tendido un ciudadano golpeado y en estado de ebriedad, varias de las personas que se encontraban presentes nos comunicaron que ese era el ciudadano que había violado a la niña y lo apodaban el “Sapito”…”. .6.- Acta de entrevista de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.722.131, residenciada en la calle principal, casa sin número, sector buja, vía del sur de esta ciudad Monagas, quien expuso lo siguiente: “…Yo salí a buscar a mi hija de nombre Keliberth como a las doce de la medianoche, ella andaba con unas amigas caminando por el sector, cuando regresé a mi casa no estaba mi otra hija(identidad omitida), la empecé a buscar por todas partes y no la encontraba, yo hablé con unas amigas para buscarla y la encontré en un patio de la casa, la vi sangrando y le pregunté que pasaba, y me dijo que el SAPITO LA HABIA TOCADO EN LA TOTONITA, luego la llevé para el doctor, el doctor me dijo que no la tocara y que llamara a la policía porque estaba violada…”. 7.- Informe Médico Forense de fecha 17-03-2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense quien hace constar la evaluación legal practicada a la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida) Del Interrogatorio: La niña luce en estado Post Quirúrgico Soñolienta acostada en la sala de observación de pediatría. Examen Físico Externo: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Se observaron laceraciones y fisuritis recientes Peri anal con inflamación alrededor del conducto anal. Ginecológico: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, Desgarros en ambas paredes de la Vagina Hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, Himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración reciente (horas) Se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital. 8.- Examen Médico Forense de fecha 17-03-2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizado al Ciudadano: EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029. Y presenta Lesiones Leves. 9.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo del 2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que se trasladaron con la finalidad de practicar la Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, se entrevistaron con varias personas que no quisieron aportar datos y lograron entrevistarse con el ciudadano BASTARDO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.511.854, de 34 años de edad, manifestó ser el tío político de la niña víctima, y nos permitió el acceso al referido inmueble ubicado en la Segunda Calle, Casa Sin Número, San José de Buja Estado Monagas,, culminada la inspección nos condujo hacia la residencia donde atendieron a la niña, luego que abusaran de ella, encontrándose la Ciudadana GONZALEZ TORRES ROSANGELA MARIA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.265.475, que expuso a su vez que ella se encontraba con un ciudadano que llaman MEMO y otra amiga de nombre Afigenia que se encontraba presente para ese momento… nos condujo al lugar de donde salió la niña llorando…”. 10.-Inspección Técnica Nº.- 1661 que riela al folio veinte (20) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Trátese de un sitio Cerrado. 11.-Inspección Técnica Nº.- 1625 que riela al folio veintiuno (21) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Trátese de un sitio Abierto. 12.- Acta de entrevista de fecha 16 de marzo 2013, que riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada a la Ciudadana ROSANGELA MARINA GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.265.475, quien es testiga de los hechos y expuso: “…lo único que decía era mamá, mamá, mamá, hasta un rato que del mismo camino salió un tipo que tenía una Chemise de raya y un Jean azul, y llevaba una botella de “RON”, y algo negro en la mano, él salió apurado y al rato salió la niña y cuando la niña se estaba acercando gritó más fuerte…fuimos a buscar a la mamá quien estaba en la fiesta y ella dijo que no era su hija porque ella estaba acabando de acostarla en su casas… allí la llevaron al ambulatorio y yo me fui…”. 13.- Riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar: “…nos trasladamos hacia el piso 2 habitación 18 área de Hospitalización pediátrica Del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad con la finalidad de entrevistar a la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida por razón de la ley)… fuimos informados por el progenitor de la niña que la misma no podía rendir entrevista, ya que al recordar el hecho empieza a llorar, asimismo que tuvo…” DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien la ejercen al parecer es el Ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. Circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, 5º, 7º, 8º, 12 y 14º. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible: 5º.-Obrar con premeditación conocida. 7º.- 8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza. 12º. 14º.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 17/03/2013, que riela al folio uno (1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación maturín , por la Ciudadana Progenitora de la Niña Víctima de 5 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) quien expuso lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que solo lo conozco de vista y le dicen “sapo”, quien se metió en mi casa y se metió al cuarto donde estaba durmiendo mi hija ella estaba durmiendo mi hija de 5 años (identidad omitida por razón de la Ley), y la sacó, la llevó al monte cerca de mi casas, donde abusó de mi hija, le metió el dedo en la cuchara, cuando voy a buscar a mi hija ella estaba llorando y botando sangres y me cuenta que un sapo blanco un indio le había metido el dedo en la cuchara…”. Asimismo se verifica que el la declaración rendida por el ciudadano aprehendido EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, manifestó a pregunta realizada por la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, que a él lo a podaban, como el “sapo Blanco” e “Indio”. Examen Ginecológico: La Niña evaluada de 5 años (identidad omitida) arrojó: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, Desgarros en ambas paredes de la Vagina Hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, Himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración recient4 (horas) Se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital. A criterio de esta Juzgadora es concordante el reconocimiento que hace la niña cuando expuso que el “sapo blanco”, “indio” le había metido el dedo en la cuchara, con la respuesta dada por el ciudadano aprehendido que manifestó a viva voz en la sala de este Juzgado que el lo llamaban, por el “Sapo Blanco”, “indio”… En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos de abuso sexual se determina que no está prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Acta de entrevista a testiga de los hechos, Acta de aprehensión flagrante. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º.- Cualquiera otra medida necesaria para la seguridad de la víctima niña. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal). Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º, del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña víctima de cuatro (4) años de edad, y se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la Adolescente víctima (identidad omitida) es una niña y se encuentra hospitalizada en un estado post quirúrgico, en relación a la multiplicidad de traumatismo vulvo vaginales. Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. (…)es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales, con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres, el Buen Orden de la familia, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la Familia con la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y Adolescentes, contravendrían nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual , y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el residente de la misma localidad de San José de Buja, donde reside la víctima de 5 años de edad, (identidad omitida, puede obtener conocimiento del lugar en el cual se encuentra la victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas; de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas; en presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cuatro (4) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º 2º y 3º del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la aprehensión del Ciudadano de modo FLAGRANTE de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la pena a imponer y la magnitud del daño que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029 s, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EVALUACION PSIQUIATRICA por ante el Hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy, de la Ciudad de Maturín el MIERCOLES 10 DE ABRIL 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo se acuerda que es traslado se realice con la seguridad policial que el caso amerita, y una vez evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, líbrese el oficio al Director del recinto psiquiátrico con la finalidad para que remita de inmediato los resultados de la evaluación ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, QUINTO: Se acuerda la evaluación socio antropológica de conformidad con el artículo para el ciudadano imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, y se acuerda que se oficie lo conducente para la FECHA JUVES 21 DE MARZO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, dicho traslado deberá materializarse con la seguridad que el caso a requiere, y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión. Líbrese lo conducente, SEXTO: Con fundamento jurídico Nº.- 1325 de fecha 04-08-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se desestima lo solicitado por Defensa Pública Especializada Primera indígena, en relación: “el tribunal decline la competencia a las autoridades legítima”, y se acuerda que sea provisto de un intérprete cuando sea requerido en los actos procesales sucesivos, más sin embargo se hace constar que el Ciudadano imputado a pesar de su integridad, en ningún momento se le observó inconvenientes al solo efecto de entender, comprender y hablar el idioma oficial. Asimismo se desestima la solicitud realizada de que las autoridades legítimas indígenas emitan un informe oficial de los hechos, ya que no están dadas las condiciones hasta la presente fecha en este acto, en razón de que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que la progenitora de la víctima, plenamente identificada con sus datos filiatorios en consecuencia su hija blanco del delito, de 5 años de edad (identidad omitida), en ningún momento hacen mención de pertenecer a alguna comunidad indígena en especial, uno de requisitos observable, a los fines de satisfacer lo solicitado por el peticionante. Se acuerdan las copias certificadas por la parte. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “me doy por notificado de la decisión que acaban de dictar es todo”. (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).


III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Abg. Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Primero de Indígenas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas actuando en representación del ciudadano Eduardo José Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Eduardo José Rodríguez, ya que, si bien es cierto, que en el presente caso se encuentran acreditados los ordinales 1° y 3° del artículo 236 del COPP, no es menos cierto que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de Violencia Sexual, por cuanto, no se desprende de lo dicho por la denunciante y la madre de la víctima, indicio de culpabilidad alguno que comprometa al imputado de marras en el delito que se le imputa, sino que solo existe la confesión de la presunta niña víctima; destacando el apelante que la Jurisdicente no realizó esfuerzo alguno para corroborar lo dicho por la denunciante, vulnerando de esta manera el principio de igualdad, libertad y no discriminación de las partes, no existiendo en este caso peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que, el acusado pertenece al pueblo indígena Warao, el cual tiene autoridad legítima, cuya responsabilidad recae sobre el cacique Francisco Rodríguez, quien tiene dentro de su habitad sus propios mecanismos de controles judiciales de los miembros que son sometidos a un proceso penal, rigiéndose tanto la Ley Especial Indígena como la Jurisdicción Ordinaria por las siguientes reglas “Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones”, principio que fue quebrantado por la comisión policial y desestimado por la Jueza, al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José Rodríguez.

Segundo Punto: Del mismo modo manifiesta la defensa, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas se encuentra inmotivada, por cuanto a su consideración, la Jueza no realizó un análisis exhaustivo del por qué llega al convencimiento de que el ciudadano Eduardo José Rodríguez fue el autor o participe del delito que se atribuye, y así decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo la violencia sexual de una niña de cinco años, el único hecho que quedo demostrado en el presente caso, según el informe médico forense realizado por el experto Ramón Urbaneja, sin quedar determinadas las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por cuanto, no hubo persona alguna que observara que el imputado haya sido el autor material del hecho y mucho menos aún fueron concurrentes los elementos o evidencias criminalisticas para poder determinar la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el apelante se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, ordenando la libertad inmediata del ciudadano Eduardo José Rodríguez.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación, debe esta Alzada subsanar la omisión en que incurrió al momento de admitirlo en fecha 15-07-2013, cuando no se pronunció acerca de la solicitud de promoción de pruebas testimoniales expuesta por el recurrente en el capítulo III de su escrito recursivo, del cual no nos percatamos en la primera oportunidad, siendo promovidas en el escrito impugnatorio, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ, ALEXANDER MORENO, MARCELINO FLORES SUAREZ, MARITZA FUENTES Y EFIGENIA MEDINA MORENO, razón por la cual a fin de pronunciarnos, pudimos observar que el recurrente no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, como condición legal necesaria para que pudiera esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de estas, por lo tanto, no cumpliendo el recurrente con ello resulta forzoso declararlas inadmisibles, quedando de esta manera, subsanado el error involuntario cometido, ratificándose en todas sus partes la admisión. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por el recurrente, con relación a que, según su criterio no existen en el presente caso, suficientes elementos de convicción para acreditarle al ciudadano Eduardo José Rodríguez, el delito de Violencia Sexual y así decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que, no se desprende de lo dicho por la denunciante y la madre de la víctima, indicio de culpabilidad alguno que comprometa al imputado de marras en el delito que se le imputa, sino que solo existe la confesión de la presunta niña víctima; esta Corte de Apelaciones, después de revisar todas las actuaciones constante en el asunto principal, observa que, de las mismas se desprende los siguientes elementos, estimados por el a-quo en su oportunidad; denuncia común interpuesta en fecha 17 de marzo 2013, por la ciudadana Maria La Rosa, quien expuso entre otras cosas que denuncia a un ciudadano que solo conoce de vista y le dicen “sapo”, quien entró a su casa y se metió en el cuarto donde estaba durmiendo su hija de 5 años y la sacó, la llevó al monte cerca de la casa, y abusó sexualmente de ella, le metió el dedo en la cuchara, y cuando fue a buscarla, ella estaba llorando y botando sangre y le contó que un sapo blanco, un indio le había metido el dedo en la cuchara; así mismo constan en actas, el Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al imputado, quienes indican que, al llegar al lugar dieron un recorrido por la zona, y lograron avistar a una muchedumbre de personas, y cuando le hicieron señas éstos pudieron observar que en el suelo estaba tendido un ciudadano golpeado en estado de ebriedad, y varias de las personas que se encontraban presentes les comunicaron que ese era el ciudadano que había violado a la niña y lo apodaban el “Sapito”, del mismo modo se desprende de las actuaciones que la Jueza del Tribunal a-quo tomó en consideración el Acta de Entrevista ampliada, realizada a la ciudadana Maria La Rosa, quien señaló que al momento de suscitarse los hechos había salido a buscar a su hija de nombre Keliberth, como a las doce de la noche, y cuando regresó a su casa no estaba su otra hija (identidad omitida), la empezó a buscar en compañía de unas amigas, encontrándola en el patio de una casa, la vio sangrando y le pregunté que pasaba, y ella le dijo que el sapito le había tocado en la totonita, y luego la llevó para el doctor; desprendiéndose del Informe Médico Forense de fecha 17-03-2013: Del Interrogatorio: La niña luce en estado Post Quirúrgico soñolienta acostada en la sala de observación de pediatría. Examen Físico Externo: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Se observaron laceraciones y fisuritis recientes Peri anal con inflamación alrededor del conducto anal. Ginecológico: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, desgarros en ambas paredes de la Vagina hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración reciente (horas) Se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital; Acta de entrevista de fecha 16 de marzo 2013, realizada a la Ciudadana Rosangela Marina González Torres, quien expuso que, escucho a la niña y lo único que decía era mamá, mamá, mamá, hasta un rato que del camino salió un tipo que tenía una Chemise de raya y un Jean azul, y llevaba una botella de “RON”, y algo negro en la mano, él salió apurado y al rato salió la niña y cuando la niña se estaba acercando gritó más fuerte, ella fue a buscar a la mamá de la niña, quien estaba en la fiesta y le dijo que no era su hija porque ella estaba acabando de acostarla en su casa, luego de allí llevaron a la niña al ambulatorio y ella se fue.

Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, los cuales fueron recabados en este caso por el Ministerio Público y tomados en consideración por la Jueza Primera de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, resultan suficientes para estimar satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del COPP, es decir, surgen de actas los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar como autor o participe del delito de Violencia Sexual, al ciudadano Eduardo José Rodríguez, y no como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, al indicar que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del imputados de marras, ya que, se desprende de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima que esta indicó que la niña señaló a un ciudadano apodado “sapo” como la persona que abusó sexualmente de ella, y aunado a ello se desprende de la declaración del ciudadano Eduardo José Rodríguez, que éste señaló que lo apodaban el “sapo blanco”, quedando corroborada la existencia de la violencia sexual a través del informe médico forense, del cual se desprende que, del interrogatorio, que la niña luce en estado Post Quirúrgico soñolienta acostada en la sala de observación de pediatría. Examen Físico Externo: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Se observaron laceraciones y fisuritis recientes peri anal con inflamación alrededor del conducto anal. Ginecológico: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, desgarros en ambas paredes de la Vagina hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, Himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración reciente (horas) se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital; por lo tanto, mal puede indicar quien recurre que en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 2° del articulo 236 del COPP, pues tal y como lo estimó la a-quo, con los elementos que se tienen hasta este momento del proceso, pueden considerarse suficientes para presumir que el imputados de marras tiene responsabilidad penal, en el delito que se le atribuye y no como lo consideró el recurrente; por lo que debemos desestimar el presente argumento recursivo por inexistente. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación presentado por el apelante, donde señala que existe inmotivación en la decisión recurrida, ya que, la Jueza no realizó un análisis del por que llega al convencimiento de que el ciudadano Eduardo José Rodríguez fue el autor o participe del delito que se atribuye, y así decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, considera esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a-quo señaló lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal). Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º, del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña víctima de cuatro (4) años de edad, y se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la Adolescente víctima (identidad omitida) es una niña y se encuentra hospitalizada en un estado post quirúrgico, en relación a la multiplicidad de traumatismo vulvo vaginales… En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el residente de la misma localidad de San José de Buja, donde reside la víctima de 5 años de edad, (identidad omitida, puede obtener conocimiento del lugar en el cual se encuentra la victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del extracto de la decisión copiado ut supra se observa que la Jueza si realizó la debida motivación de su decisión, pues después de verificar en el presente caso, la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, como se explicó en el punto anteriormente resuelto, que permitieron al a-quo relacionar la actuación del acusado con el hecho punible ocurrido, procedió a verificar si se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del COPP, el cual exige la presunción legal del peligro de fuga, indicando que del artículo 237 del COPP, se desprende lo atinente al peligro de fuga, debiendo tomarse en cuanta aparte del arraigo en el país del imputado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, haciendo señalamiento al parágrafo primero del referido artículo, el cual establece que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y por el delito que se le atribuye al imputado de marras, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º, del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña víctima de cuatro (4) años de edad, se hace evidente la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión y del mismo modo la magnitud del daño causado, ya que, en el presente caso se trata de una niña que se encuentra hospitalizada en un estado post quirúrgico en relación a la multiplicidad de traumatismos vulvo vaginales que presentó, asimismo la Jurisdicente al momento de aplicar la medida decretada, consideró acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, el presunto agresor por estar residenciado en la misma localidad de San José de Buja, donde reside la víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual se encuentra la misma, y de su entorno familiar y social, lo cual podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad en contra del ciudadano Eduardo José Rodríguez Rodríguez, por lo tanto, mal puede señalar quien apela que la Jueza a-quo no explicó los motivo por los cuales decretaba la referida medida al imputado de marras, pues como se indicó precedentemente ésta tomó en consideración la pena a imponer, la cual excede en su límite superior los 10 años, lo que hace surgir de ley la presunción legal del peligro de fuga y asimismo hace surgir la magnitud del daño causado como lo fue la violación de una niña de 5 años, de igual manera el peligro de obstaculización, ya que, el acusado reside en el mismo lugar que la víctima y sus familiares, siendo en esta oportunidad procedente y ajustada a derecho la medida decretada, por lo tanto esta Corte de Apelaciones Ratifica la decisión cuestionada. Y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Aquilino Antonio Rodríguez, y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por el mismo, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Primero Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José Rodríguez Rodríguez, negándose todo el petitorio solicitado. Y así se decide.


IV
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Primero de Indígenas con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas actuando en representación del ciudadano Eduardo José Rodríguez, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de fecha 19/03/2013 negándose cualquier petitorio. Y así se declara

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

La Jueza Presidente Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS
La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRIGUEZ.







MYRG/YJMR/ANV/YCCM/GRR/Jasmín