REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001166
ASUNTO : NJ01-X-2013-000030
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 06 de Agosto del presente año, por la ciudadana Abga. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000040, seguido a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, YORMAEL CAHARRABE RODRIGUEZ Y HAROLD ERNESTO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, martes Seis (6) de Agosto del año dos mil Trece (2013), la Abogado DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA , en mi carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2013-001166, seguida a los ciudadanos imputados: CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, YORMAEL CAHARRABE RODRIGUEZ Y HAROLD ERNESTO GUZMAN por los delitos: COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio NELSIDY LENIN CAFAÑA (OCCISO) Se observa que la ciudadana DRUCILA YSABEL SERRANO, en su condición de victima indirecta en el citado asunto dirigió escrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 01-08-2013 según oficio N° 1959-13 de fecha 31 de Julio ingresado al asunto que cursa en este Tribunal a través del sistema iuris 2000 el 01 Agosto de 2013, siendo recibido en fecha 05 de Agosto de 2013, escrito que se explica en su contenido el cual consigno en copia certificada en Tres (3) folios- ; Y donde esta juzgadora resalta textualmente lo expuesto por la victima en su escrito “ …esta insistencia me lleva a deducir que efectivamente se tiene montado todo un operativo para favorecer a HAROLD GUZMAN y complacer a los funcionarios de este Circuito que tratan de ayudarlo a cuesta de lo que sea. En razón de ello, muy pronto voy a elevar una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se investiguen las anormalidades que ocurren en este expediente…” En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que el pronunciamiento o acto procesal alguno que se emita en este asunto, podría llevar a pensar a la ciudadana victima indirecta DRUCILA YSABEL SERRANO que fue dado sin imparcialidad alguna, como la misma lo escribe en su lenguaje o en otras palabras en su escrito, tal como lo plasma textualmente cuando dice ” … la ciudadana jueza decide de manera extraña dejar sin efecto el acto de reconocimiento para los imputados CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, YORMAEL CAHARRABE RODRIGUEZ …” quiere decir que mal podría esta juzgadora al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, así como cualquier pronunciamiento que podría llegar a emitir mi persona en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001166 o peor aun, dado a las circunstancias que rodean el asunto en relación a los diferimientos para la rueda de reconocimiento y la audiencia preliminar ( por falta de traslado de los imputados a los actos, dado que ya existen resultan que los mismos se han negado a la traslado para asistir a los llamados del Tribunal, aunado que dos de ellos no se encuentran en el Internado Judicial de Monagas, pese a que este Tribunal diligentemente a ordenado su traslado y otras diligencias para que se de los actos; por ejemplo) y esta podría llegar a pensar que se hace tal diferimiento o cualquiera otra decisión que el Tribunal tome, como cito por ejemplo de su escrito “ sin que el Tribunal haga lo necesario para traerlos de vuelta, para que se realicen los actos del proceso, es decir, la jueza, en vez de procurar que se diera el acto, fue pasiva en su actuación, como si le conviniera que los imputados no asistieran al Circuito, mas bien pareciera que permitió la situación actual del caso, solo para tratar de favorecer al imputado HAROLD ERNESTO GUZMAN…” y que mi actuación como juzgadora es con la finalidad de causarle un perjuicio como victima, preferencia alguna o retardo en su causa, como cuando expresa que se trata de favorecer a uno de los imputados, situación esta que no sería la real, pues el Tribunal ha hecho todo lo necesario para tal acto en esta fase intermedia tal como se evidencia en el asunto principal; Pero podría, en todo caso inferir, la citada victima indirecta que el tribunal esta siendo imparcial favoreciendo a los imputados, tal como lo expresa en su lenguaje; Lo que por supuesto no influiría en una sana y recta administración de justicia; pero sin embargo mal pudiera esta juzgadora seguir conociendo de este asunto, Es por ello que me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo grave que afectaría, repito mi recto proceder el cual siempre a estado apegado a la ética y al profesionalismo, en los distintos espacios del poder judicial donde me he desempeñado por muchos años, más ahora como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que se afecte su imparcialidad” . En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 90, 91 y 97 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 numeral en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público,

secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-001166, seguido a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, YORMAEL CAHARRABE RODRIGUEZ Y HAROLD ERNESTO GUZMAN, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que en fecha 01-08-2013, la ciudadana DRUCILA YSABEL SERRANO, en su condición de victima indirecta, dirigió escrito a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1959-13 de fecha 31 de Julio del presente año, ingresado al asunto que cursa en ese Tribunal a través del Sistema Juris 2000 en fecha 01 Agosto de 2013, siendo recibido en ese Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2013, el cual expone …esta insistencia me lleva a deducir que efectivamente se tiene montado todo un operativo para favorecer a HAROLD GUZMAN y complacer a los funcionarios de este Circuito que tratan de ayudarlo a cuesta de lo que sea. En razón de ello, muy pronto voy a elevar una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se investiguen las anormalidades que ocurren en este expediente…”




En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, hoy inhibida, no constituyen impedimento para conocer del asunto; ello en razón que sus señalamientos van dirigidos al escrito presentado por la Víctima Indirecta ciudadana DRUCILA YSABEL SERRANO, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-001166, donde ésta refiere lo que a su parecer puede hacer el Tribuna Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en desfavorecer a su representado, alegando circunstancias supuestas de las cuales dicho Tribunal puede hacer a favor del mismo, observándose que no obstante a estas consideraciones de la víctima, la Jueza inhibida expresa en su escrito que mal pudiera pensar la referida víctima, que cualquier acto emitido por el Tribunal saldría a través de la imparcialidad de ésta, señala además en su escrito que no es una situación real lo expresado por la víctima cuando manifiesta que la actuación de la Juzgadora es para causarle un perjuicio, retardando la causa, o en favorecimiento a un imputado, manifestando la inhibida haber hecho todo lo necesario en esta fase intermedia como se evidencia del asunto, es decir, que por un lado defiende su posición como Juez imparcial y declara haber realizado todo lo propio en esa fase del proceso, mientras que por otro lado se inhibe, en razón precisamente a los señalamientos realizados en el escrito presentado por la víctima indirecta, pues según ésta, ello constituye un motivo grave, no obstante esta Alzada estima que tales señalamientos subjetivo de parte de la víctima indirecta no constituye motivo grave, pues de haber tenido ésta realmente interés y formas de demostrar lo expuesto, pudo haber recusado a la a quo, no obstante no fue así, por lo tanto mal puede la Jueza inhibida plantear su inhibición bajo estos términos, más cuando ha confirmado en su escrito su labor imparcial como Juez en ese proceso.

Por las razones anteriormente, es por lo que esta Corte, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2013-001166, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2013-001166, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ

La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria


ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ


MYRG/ANV/MGRD/EGR/Anyi*