REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000029
ASUNTO : NP01-O-2013-000029
JUEZ PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional que fuera presentada en forma escrita en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.795.991 y V-17.548.136, respectivamente, asistidos por el abogado DIOGENES JOSE RIVERA URAY, titular de la cedula de identidad número V-10.834.279, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.655, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada Isped Naranjo Suárez, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano Abogado José Colmenares y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Ana Conde, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Jueza Superior, Abogada Ana Natera Valera, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.




- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, asistidos por el abogado DIOGENES JOSE RIVERA URAY, interponen Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual, entre otras cosas exponen:

“...Nosotros, JACKSON JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: v-12.795.991 y 17.548.136, respectivamente, con domicilio en la Avenida Libertador, Edificio “Residencias Libertador”, Nivel Pent house, Apartamento N° A-4-1 (al lado de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”), Maturín, Estado Monagas; asistidos para este acto por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: v-10.834.279, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 154.655, ocurrimos muy respetuosamente ante usted, amparados en los artículos 26, 27 Y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor con lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer, como en efecto lo hacemos en nuestro favor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la defensa, en contra del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, representado por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, así como la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. José Colmenares, y la ciudadana Abg. Ana Conde; ambos despachos fiscales de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mays, Pisos 5 y 2, respectivamente, Maturín, Estado Monagas; todo ello en detrimento de nuestro derecho constitucional a una vivienda digan, establecido en el artículo 82 de la Carta Magna; y cuyos fundamentos exponemos en los siguientes términos. Es el caso que el día martes, 30/07/13, en horas de la mañana, nos encontramos en nuestro domicilio, cuando se presentó al mismo la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Abg. Ana Conde, acompañada por comisiones de la Policía Municipal de Maturín y la Guardia Nacional Bolivariana notificándonos verbalmente de que tenía en su poder una supuesta orden de secuestro del inmueble donde habitamos como acciones coercitivas tales como el impedimento del acceso al inmueble a nuestro abogado asistente, así como la negativa a informar a los funcionarios de la Defensa Pública y Defensoría del Pueblo, las mismas culminaron con nuestro desalojo en horas de la noche. Cabe señalar que nunca se nos llegó a mostrar la supuesta orden de desalojo que durante todo el día invocaba tener en su poder la ciudadana fiscal. En virtud de lo ocurrido, al día siguiente nos trasladamos hasta la sede del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de notificar lo ocurrido, por cuanto cursa por ante ese despacho INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESEIÓN con Medida de Amparo Cautelar por posesión legítima en nuestro favor, de fecha 09/05/13, signado con nomenclatura 14.938, interpuesto en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; cuya querella interdictual surgió motivado al hecho de que en fecha 27/03/13 fuimos citados a comparecer, en calidad de TESTIGOS, por ante el referido despacho fiscal, y en cuyo acto la ciudadana Abg. Soly Olimar Romero Reyes, sólo se limitó a ofendernos y amenazarnos; siendo necesario señalar a esta alzada, de que en firmar y recibir la respectiva Boleta de Citación en el referido procedimiento interdictal, según consta en dicho asunto. Posteriormente, en fecha 05/08/13, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, fuimos restituidos en la posesión del referido inmueble por comisión 06081, materializada por el Juzgado SEGUNDO Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se apersonaron al lugar de nuestro domicilio el ciudadano Fiscal Superior, Abg. José Colmenraes y la ciudadana Fiscal Segunda, Abg. Ana Conde, custodiado por comisiones de la Guardia Nacional y la Policía del Estado, quienes procedieron a derribar la puerta principal del mismo y desalojarnos nuevamente, arrancando de la puerta y la pared los decretos de amparo a la posesión dictaminados por el órgano jurisdiccional correspondiente en nuestro favor, y dejando secuestrados todas nuestras pertinencias dentro del inmueble alegando que las mismas quedaban a la orden de la fiscalía y que ella podía disponer de las mismas como le diera la gana, así como el hecho de amenazarnos al decirnos que no le importaba ningún amparo a la posesión decretada en nuestro favor, y que se el referido órgano jurisdiccional nos volvía a restituir en el referido inmueble, ella se encargaría de ordenar nuestra detención por obstrucción a la autoridad. En ese mismo instante, una vez mientras nos encontrábamos en la parte externa del edificio, el Fiscal Superior, Abg. José Colmenares, nos ofendía diciéndonos que ese inmueble era mucho apartamento para nosotros, indicándole al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tte. Cnel (GNB) CARLOS Bandres, que terminará de una buena vez con el desalojo. Debido a esto, en fecha 08/08/13, nos trasladamos hasta la sede del Circuito Judicial Penal a solicitar información en relación a la supuesta orden de desalojo emitida en nuestra contra, que tanto invocaba la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo informados que, efectivamente, existía una medida de aseguramiento (secuestro) sobre el inmueble que ocupamos como vivienda principal, signada con nomenclatura NP01-P-2012-5486, de fecha 25/04/13, fundamentada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de que en dicho asunto, para sorpresa nuestra, nos encontrábamos en calidad de Investigado e Imputada, respectivamente, por lo que ese mismo día solicitamos por escrito al referido tribunal copias certificadas de todas las actuaciones a fin de conocer cuál es el hecho punible que se nos atribuye, así como los señalamientos y/o fundamentos en nuestra contra. CAPITULO III DE LAS IRREGULARIDAES INCURRIDAS POR EL A QUO A.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por Abuso de Poder: La jurisprudencia patria, con carácter vinculante, ha establecido la esencia y alcances de tales derechos y garantías procesales, al institucionalizar de la siguiente manera (…) En este sentido, cabe señalar que en la oportunidad que fuimos citados a comparecer por ante la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, sólo se nos informó que estábamos allí en calida de TESTIGOS, por lo que nunca tuvimos acceso al procedimiento que estaba realizando el referido despacho: Asimismo, nunca se nos ordenó comparecer por ante órgano jurisdiccional alguno a los fines de conocer cualquier procedimiento en nuestra contra; por lo que, y en consecuencia, nunca tuvimos la oportunidad de defendernos para demostrar las circunstancias bajo las cuales obtuvimos la posesión del referido inmueble, y de que en nuestro favor existía una Medida Innominada de Amparo Cautelar por haber considerado un Tribunal de la Republica de la Jurisdicción Civil Ordinaria, que efectivamente existía suficientes elementos de convicción para decretarla; todo ello por desconocer el momento y las circunstancias bajo las cuales se nos atribuyó el carácter de Investigado e Imputada en ese proceso penal. Cabe delatar que todo esto ocurrió bajo la más absoluta complacencia y encubrimiento del a quo, quien ha debido verificar si en las actuaciones instruidas por el despacho fiscal se cumplían los requisitos del Debido Proceso para que pudiéramos ejercer nuestra defensa, pues en nuestro caso, fuimos citados según boletas expedidas a nuestros nombres, en calidad de Testigos y nunca se nos informó en relación a los hechos investigados; pero eso no lo verifico el jurisdicente, más bien, en craso abuso de poder y extralimitación de funciones, sólo se limitó a dictar una medida de aseguramiento que violentó nuestro derecho a la vivienda, todo bajo el más absoluto estado de indefensión. B.- Del Derecho Constitucional Conculcado por el a quo y el despacho fiscal: Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, el cual subsiste bajo figuras como el de la propiedad o titularidad del inmueble y el de la posesión legítima o tenencia del mismo, siendo deber ineludible del Estado velar por la protección efectiva de este derecho. En tal sentido, queda demostrada mi posesión legítima del referido inmueble, hasta demostrarse lo contrario, por cuanto fue decretada en nuestro favor Medida Cautelar Innominada de Amparo, en fecha 09/05/13, según asunto 14.938 cursante por ante el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud del acoso y las amenazas en nuestra contra por parte de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, las cuales se han venido materializando, en sus dos oportunidades, por el desalojo reiterativo de nuestra vivienda principal en virtud de un auto que dictaminó el A QUO, en fecha 25/04/13, totalmente apartado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en flagrante violación de nuestro Derecho a la Defensa en detrimento del derecho a la vivienda. C.-Del Error Inexcusable de Juzgamiento por Omisión del Principio Iura Novit Curia en agravio a un Derecho Constitucional. Así pues, el a quo estaba en la obligación de evaluar seriamente la existencia de méritos en la investigación fiscal para conocer, ante una posible solicitud de aseguramiento del inmueble que hemos venido poseyendo como vivienda principal, cuales son las normas vigentes en materia del Derecho Fundamental a la Vivienda, como es el caso del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a fin de evitar abuso, o como en efecto sucedió cuando dicho despacho se negó a recibir la citación emanada del juzgado que declaró el amparo cautelar a la posesión en nuestro favor, y en consecuencia, verificar previamente se las personas que se encuentren en el referido inmueble cumplen con las condiciones de titularidad o posesión legítima sobre el mismo, lo que se hubiera podido constatar si el jurisdicente hubiera actuado conforme a derecho, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al permitirnos ser oídos, a legar y probar en el procedimiento instruido por el Ministerio Público, totalmente a nuestras espaldas, y bajo la total complacencia del órgano jurisdiccional. Asimismo, el jurisdicente estaba obligado a conocer que la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamentó su resolución de aseguramiento, se encuentran suspendidos, para los casos en que sea demostrada la POSESIÓN LEGITIMA, incurriendo en GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO; de allí, una vez más, la importancia de apegarse al debido Proceso a fin de evitar la violación del derecho fundamental a uan vivienda digna. Además, el a quo estaba obligado so pena de incurrir en ERROR INEXCUSABLE y GRAVE DAÑO AL PODER JUDICIAL, a observar, una vez verificada la posesión legítima de un buen inmueble tenido como vivienda principal, de la orden emanada de nuestro máximo tribunal, en relación al procedimiento que debe observarse ante medidas de aseguramiento o desalojo del referido inmueble. De lo anteriormente citado, se colige claramente de que la conducta del aquo configura todos y cada uno de los supuestos para que la presente acción prospere; esto por cuanto: A.- El a quo incurrió en usurpación de funciones al pronunciarse en relación a un asunto de evidente jurisdicción civil ordinaria, en lugar de decretar la declinatoria de competencia; B.-El a quo incurrió en abuso de poder, y extralimitación de funciones, al dictaminar una resolución de aseguramiento o desalojo, en detrimento a nuestro derecho a la vivienda, sin verificar el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, impidiéndosenos ser oídos y expresar nuestros alegatos en un proceso donde se nos “investigo” e “imputo” a nuestras espaldas; C.- El a quo violentó nuestro derecho constitucional a una vivienda digan, dentro del cual, subsisten diversas formas para ejercerlo, como es el de la “posesión legítima” en nuestro caso; D.- El aquo incurrió en error de juzgamiento, por mala praxis y omisión, al desconocer normas que establecen procedimientos especiales a fin de tutelar el derecho fundamental a la vivienda, como es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en su lugar, antepuso normativas, como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se encuentra totalmente prohibida en el caso de actuar contra inmuebles utilizados como vivienda principal donde sea verificada la posesión legítima. Entonces honorable alzada solicitamos se acuerde Medida Cautelar de Restitución del referido inmueble con fundamento en los siguientes hechos: A.- Por cuanto a partir de la presente fecha ha entrado en vigencia el receso judicial para los tribunales civiles ordinarios, los cuales solo atenderán amparos y casos de extrema urgencia, siendo imposible acudir ante el juzgado SEGUNDO de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por donde cursa nuestra demanda interdictal N°: 14.938, y cuyo procedimiento se rige por las reglas del procedimiento ordinario civil; lo que haría nugatoria en el tiempo nuestra expectativa de reparación del agravio causado; B.- Por cuanto todas nuestras pertenencias y enseres se encuentran secuestrados dentro del referido inmueble, aunado al hecho de que no contamos con lugar estable para vivir, por no haberse garantizado nuestro destino habitacional al momento del desalojo, hallándonos en total estado de desahuicio; C.- Por cuanto el día del segundo desalojo realizado en nuestra contra, en fecha 05/08/13, el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. José Colmenares, nos manifestó que nos olvidáramos de ese apartamento porque el Banco de Venezuela ya lo tenía negociado; lo que incrementa nuestro temor en relación al despojo irreparable del referido inmueble, l cual en todo momento, ha sido nuestra intención adquirir a través del régimen prestacional de políticas habitacionales, mediante la activación del procedimiento especial establcido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es de tutela obligatoria por los órganos jurisdiccionales de nuestro país. CAPITULO VI DECLINATORIA DE COMPETENCIA OMITIDA POR EL A QUO Con la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el A quo incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad o de intervención mínima, el cual le exige evaluar exhaustivamente en relación a la existencia o no, de suficientes elementos de convicción dentro del proceso penal, lo cual lo hubiera llevado al convencimiento de que el procedimiento accionado por la representación fiscal en su contra, pertenece a la esfera de la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de existir suficientes elementos que permitieron a un juez de la República decretar una Medida de Amparo Cautelar por POSESIÓN LEGÍTIMA en nuestro favor; debiendo en consecuencia declarar la correspondiente declinatoria de competencia por la materia:...CAPITULO VIII. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos: Primero: Se ADMITA la presente acción por no ser contraria a derecho; Segundo. Se acuerde la Medida Cautelar solicitada; Tercero: Se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia sea anulada la resolución emitida por el a quo en fecha 25/04/13, en la cual se acordó el aseguramiento o secuestro del inmueble que funge como nuestra vivienda principal; Cuarto: Se declare la declinatoria de competencia del referido asunto a la jurisdicción civil ordinaria de esta Circunscripción Judicial; Quinto: Se declare el ERROR INEXCUSABLE incurrido por el a quo, y en consecuencia se inicie el trámite disciplinario correspondiente. Sexto: Se oficie a la Fiscalía General de la República sobre la decisión aquí tomada…”
- II -
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado nuestro).
“Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Ahora bien, vista las normas anteriormente citadas, y de un estudio minucioso de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada aprecia que los accionantes interponen acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que, los accionantes no sólo denuncian a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimen supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, por cuanto se evidencia que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida en contra de diversos agraviantes con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, como son los siguientes:

1.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y al Derecho a la Defensa por abuso de poder, por cuanto alegan los accionantes que en la oportunidad en que fueron citados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solo se les informó que estaban allí en calidad de testigos, por lo que nunca tuvieron acceso al procedimiento que estaba realizando el referido Despacho y que nunca se les ordenó comparecer por ante ese órgano jurisdiccional a los fines de conocer cualquier procedimiento en su contra y en consecuencia, nunca tuvieron la oportunidad de defenderse para demostrar las circunstancias bajo las cuales obtuvieron la posesión del referido inmueble, aunado al hecho que denuncia que todo esto ocurrió bajo la complacencia y encubrimiento del Juez Segundo de Control, quien debió verificar si en las actuaciones instruidas por ante el Despacho Fiscal, se cumplían los requisitos del debido proceso, ya que en este caso, fueron citados –alegan los accionantes- en calidad de testigos y nunca se les informó en relación a los hechos investigados.

2.- Violación de derechos constitucionales por el Tribunal de Control y el Despacho Fiscal, referente al derecho a la vivienda, como derecho fundamental, siendo deber ineludible del estado –a consideración de los accionantes- velar por la protección efectiva de este derecho, por cuanto en el presente caso, quedó demostrada su posesión legítima del referido inmueble, en virtud de haber sido decretada a su favor Medida Cautelar Innominada de Amparo, en fecha 09-05-2013, según asunto 14.938, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas

3.- Denuncian los accionantes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas por error inexcusable de juzgamiento por omisión del principio Iura Novit Curia, en agravio a un derecho Constitucional, por cuanto a su consideración, la Juez estaba en la obligación de evaluar la existencia de méritos en la investigación fiscal, para conocer ante una posible solicitud de aseguramiento del inmueble que han poseído como vivienda principal, en relación a las normas vigentes en materia de derecho fundamental a la vivienda, como es el caso del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, a fin de evitar abusos o actuaciones de mala fe por parte del Despacho Fiscal. Igualmente alegan los accionantes, en este punto que, la jurisdicente estaba obligada a conocer que la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamentó su resolución de aseguramiento, se encuentran suspendidos, para los casos en que sea demostrada la posesión legítima, incurriendo la Jueza en grave error de juzgamiento.

4.- Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de parte del Tribunal Segundo de Control, por cuanto incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad o de intervención mínima, el cual le exige evaluar exhaustivamente en relación a la existencia o no, de suficientes elementos de convicción dentro del proceso penal, lo cual lo hubiera llevado al convencimiento de que el procedimiento accionado por la representación fiscal en su contra, pertenece a la esfera de la jurisdicción civil ordinaria.

Por otra parte, se evidencia del escrito incoado, que los accionantes solicitan a este Tribunal de Alzada, además de que sea admitida la acción de amparo interpuesta, se acuerde Medida Cautelar de Restitución del inmueble mencionado en su escrito, sea anulada la resolución emitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25-04-2013, en la cual se acordó el aseguramiento o secuestro del inmueble que funge como vivienda principal de los accionantes, se declare la declinatoria de competencia del referido asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, se declare el error inexcusable y en consecuencia se inicie el trámite disciplinario correspondiente a la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que existe una inepta acumulación de pretensiones, por parte de los accionantes, en virtud que existen varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1346 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
‘Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación...”.

Igualmente estableció al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2012-1265, de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que, dada la pluralidad de sujetos accionados y de los múltiples hechos denunciados como presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, la primera instancia constitucional debió determinar, ante todo, si en este caso es procedente o no la acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar y posterior escrito de corrección, en atención al criterio de distribución de la competencia en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada inicialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso Emery Mata Millán y reiterada de manera pacífica.
Cabe destacar que ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, como ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:
‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia número 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia número 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Sobre este supuesto, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.
Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible por inepta acumulación, el amparo de autos. Así se declara…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional existe una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los ciudadanos Jackson Jesús Jiménez Martínez y Dayrene Del Valle Faria, al plantear en la presente acción de amparo constitucional, diversos hechos lesivos imputados a presuntos agraviantes, vale decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior del Estado Monagas y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de igual forma acumular diversas pretensiones que deberían ser presentadas en tribunales de distintos grados, es decir, ante un tribunal de juicio, conforme a las supuestas violaciones constitucionales, por las cuales responsabiliza a los Despachos Fiscales, tanto a la Fiscalía Superior, como a la Fiscalía Segunda, ambas de esta misma circunscripción judicial y a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, las supuestas trasgresiones de derechos constitucionales realizadas por el Tribunal Segundo de Control, circunstancias éstas, que configuran una inepta acumulación que, siendo interpuestas conjuntamente ante este Tribunal Constitucional, no podrían resolverse y mucho menos acumularse, en razón de la incompetencia a la cual se incurría, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, hace imposible el conocer y decidir esas diversas pretensiones planteadas, siendo lo correcto que los accionantes interpongan sus pretensiones de forma separada e independiente, y es en base a las presentes consideraciones que, los que aquí deciden, consideran procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción incoada, por Inepta Acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.-


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JACKSON JESUS JIMENEZ MARTINEZ y DAYRENE DEL VALLE FARIA, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, de conformidad con lo establecido en criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 20-05-2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; sentencia N° 1346 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y expediente N° 2012-1265, de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

CUARTO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (20) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU




El Juez Superior La Jueza Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO


MGRD /MYRG/ANV/EG/PFF/Anyi