REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de agosto de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000015.
ASUNTO: NK01-X-2013-000063.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 09 de agosto de 2013, por la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NJ01-P-2011-000015, ventilado contra el ciudadano acusado Alberto José Toledo Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Avilio Ramón Aguilera.

En data 15 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, este Tribunal de Alzada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:





Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.




Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02) de esta incidencia, que la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Recibido como fue el presente asunto penal seguido a los acusados ciudadanos ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ y JESUS EDUARDO CAÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por unos hechos que ocurrieron en fecha 04 de marzo de 2000, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL, pero es el caso que el presente asunto penal estuvo signado bajo el Nro. NJ01-P-2008-000002, y quien se inhibe efectuó el Juicio Oral y Público al acusado ciudadano RAMON ANTONIO BENAVIDES y en fecha 14 de marzo de 2011 publicó el texto integro de la sentencia absolutoria, quedando claro que para arribar a la misma me entere de los hechos y recepcione pruebas, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, como lo fue el dictar la citada SENTENCIA ABSOLUTORIA, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los acusados ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ y JESUS EDUARDO CAÑA, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 89 y 90 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Negrillas de la Jueza Inhibida).







La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”






Según se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto, concretamente del acta contentiva de la abstención emitida por la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma se abstuvo de conocer y decidir la causa penal signada bajo el Nº NJ01-P-2011-000015, en virtud que, en el asunto penal signado bajo el Nro. NJ01-P-2008-000002, el cual guarda relación con el asunto objeto de esta incidencia, efectuó el Juicio Oral y Público al ciudadano acusado Ramón Antonio Benavides y en fecha 14 de marzo de 2011 publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en el referido asunto; por considerar, que para arribar a la sentencia absolutoria producida se enteró de los hechos y recepcionó pruebas, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, como lo fue el dictar la citada sentencia absolutoria; y a su parecer, es obvio, que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los acusados Alberto José Toledo Díaz y Jesús Eduardo Caña.


Ahora bien, resulta oportuno indicar que en fecha 15 del mes y año que discurren, este Órgano Superior dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico NK01-X-2013-000057, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Bárbara Lucero Sain, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa registrada bajo el la nomenclatura NJ01-P-2011-000015, y como consecuencia de ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se ordenó a la aludida Jueza de Juicio recabar las actuaciones que conforman el referido asunto principal para que continúe conociendo del mismo; así pues, visto lo anterior, valga decir, que el asunto principal del cual se abstiene de conocer la Jueza Ana Florinda Alen Guatarama, continuará su curso legal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta inútil, por inoficioso, resolver la inhibición planteada, por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia de inhibición. Y así se resuelve.







En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el Nº NJ01-P-2011-000015.


Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.




MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**