REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002231
ASUNTO : NP01-R-2013-000061
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2013, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por la ABG. DULCE LOBATON, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002231, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, solicitada por Defensor Privado JOSÉ GREGORIO SUAREZ.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 01/04/2013, la profesional del Derecho YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORÍN, evidenciándose que plantea su apelación de conformidad con lo establecido el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente en fecha 08/08/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 02/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.472, domiciliado en Caripito, kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito – Estado Monagas. Teléfono: 0291-3159955.

DEFENSA: ABG. YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, en su carácter de defensora privada del imputado de autos

FISCAL: ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

VICTIMA: DILIANNY SABINA BELLORIN LÓPEZ

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES PERSONALES Y TRATO CRUEL

- II -
DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del Derecho Abga. YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“…En fecha 18-03-13, la defensa solito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido en base a los siguientes argumentos: “…Omisiss… De conformidad con la (sic) pautado en los artículos 2,19,26,44 y 51 Constitucionales y 8, 229, y 230 del código Orgánico Procesal Penal, comparezco y manifiesto que mi representado fue privado de libertad en fecha 16 de Marzo 2011 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES PERSONALES Y TRAO CRUEL y ya ha cumplido dos años con Medida restrictiva de libertad, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (…) Ese respetadas juezas fue el argumento que sostuvo la defensa en el escrito presentado para concluir en el mismo pidiéndole a la Jueza lo siguiente: “…está suficientemente claro, ha permanecido más de dos años con medida cautelar limitativa de libertad, por lo que es procedente solicitarle a usted toda vez que yo no he propiciado dilación alguna en este asunto y no fue solicitada la prórroga por el Ministerio Público, es por lo que lo más ajustado a derecho es solicitarle el decaimiento de la medida restrictiva de libertad, por otra menos gravosa y se cumpla así con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y cursiva de la recurrente) Por su parte la ciudadana Jueza de juicio sin tan siquiera inquirir dentro de la causa y vistos los argumentos formulados por la defensa, argumenta en su dictamen dentro de otras cosas lo siguiente: “…alega el defensor privado lo previsto en el artículo 229 del COPP, solicitando se le sustituya la medida privativa por una menos gravosa…ahora bien a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad… así mismo esta juzgadora considera que se encuentran latentes el peligro de fuga…”(cursiva de la recurrente) A juicio de esta defensa respetadas Juezas de la Alzada que han de conocer el presente recurso la decisora (sic) yerra al realizar su decisión ya que no solo el artículo 229 fue mencionado en el escrito si no que el primordial es el contenido del artículo 230 del COPP. El cual la ciudadana jueza ni menciono en su decisión, dándole una interpretación totalmente contraria al propósito perseguido por la defensa como lo era que se estudiara El RETARDO PROCESAL, cayendo en una total omisión que genera un gravamen irreparable a mi defendido. CAPITULO SEGUNDO. En la oportunidad de que el tribunal a su cargo tuvo a su disposición, la solicitud interpuesta por esta defensa, relativa al RETARDO PROCESAL EVIDENTE por causas NO IMPUTABLES NI A ESTA DEFENSA NI AL JUSTICIABLE, observo sin temor a equivocaciones que se le dio un tratamiento diferente a la aludida solicitud incoada, dándole ribetes de revisión de medida, cuando lo procedente era darle tramite como debía ser por solicitud del cumplimiento del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas este tribunal nunca analizo lo pretendido en el escrito, ni mucho menos se tomó la molestia de hacer un exhaustivo estudio de los cuantiosos diferimientos de la audiencia oral y privada fijada hace mucho tiempo atrás, sino que se limito a esbozar en el en el (sic) auto la frase ya trillada en diversas decisiones “NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS”. Mi pregunta es ¿a cuales circunstancias se refiere la jueza? Si es evidente que este señor que yo represento lleva privado preventivamente de libertad más de dos años, si eso no es significativo para la jueza entonces hacia dónde vamos en este Estado de Derecho y de Justicia que propugna el preámbulo de nuestra Carta Magna? La solicitud una vez agregada a la causa y puesta a disposición de la Jueza del tribunal de juicio, decidió de manera apresurada sin ningún tipo de ecuanimidad DECLARAR SIN LUGAR resaltándola con MAYUSCULA, como otra decisión más que engrosa una larga lista de declaratorias adversas a mirra que con esa decisión hundía mas a un pobre ser humano que no tiene culpa de que no se haya realizado su juicio oral y privado dentro de los dos años que establece la ley. CAPITULO SEGUNDO. DEL GRAVAMEN QUE IMPLICA HABERLE DADO UN MAL TRAMITE A LA SOLICITUD DE RETARDO. Considera la defensa recurrente que la Jueza DULCE MARIA LOBATON al darle un trámite sesgado al pedimento del contenido del ende DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa le causo un GRAVAMEN IRREPARABLE al acusado, ya que su retardo le correspondía por tratarse de un derecho previsto por el legislador patrio y no una regalía del Estado venezolano y la Corte de apelaciones del Estado Monagas en decisión de fecha 12-09-09 reconoce la existencia del derecho. El tribunal debió en la oportunidad legal antes de publicar el auto injusto estudiar por lo menos la causa y darle al acusado una explicación de derecho del porque negaba el retardo, ya que el tribunal debía explicar si el retardo era imputables al causado o su defensa no procedía. En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia N° 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en la cual sentado lo siguiente (…) En el presente caso al no existir por parte del acusado o de su defensa causa o elemento perturbador del proceso que propenda a contribuir con demoras en la realización de los actos, es claro y fehaciente que la Jueza de juicio DULCE MARÍA LOBATON con su decisión violenta flagrantemente el derecho a la libertad y al principio de afirmación de libertad, que deviene de la proporcionalidad que el legislador ha establecido en el artículo 230 del código Adjetivo Penal, en detrimento del débil jurídico ciudadano DAVID BELLORIN, quien se encuentra privado desde ya, en forma espuria por excesivo y grotesco RETARDO PROCESAL. En merito de todo lo expuesto respetadas juezas de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, es por lo que no conforme con la decisión dictada por la Jueza de Juicio DULCE LOBATON del Estado Monagas, donde niega el retardo procesal existe, en virtud de la desproporcionar privación preventiva de libertad violenta los derechos de mi defendido como acusado, por lo que pido con todo respeto a esta honorable Alzada Colegiada ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y en el fondo lo declare CON LUGAR, anulado la decisión y restableciéndole el derecho vulnerado por la a quo en el dictamen que se impugna. Cursiva de esta Corte.”

- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data diecinueve (19) de Marzo del año 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002231, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento vista la solicitud de fecha 18 de marzo de 2013, interpuesta por el Defensor Privado Abogado José Gregorio Suárez M., mediante la cual requiere se revise la Medida que restringe la Libertad de su defendido ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.472, de conformidad con los artículos 2,19,26,44, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las Actuaciones, se observa que el acusado ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.472, se encuentra privado de su libertad desde el 19 de marzo de 2011, según se evidencia de la Decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIANNY SABINA BELLORIN LOPEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Orgánico Procesal Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Defensor Privado del Acusado DAVID RAFAEL BELLORIN, lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 242 ejusdem. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Preventiva Privativa Judicial del Libertad que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, en su oportunidad procesal correspondiente por encontrarse llenos los extremos a que se contrae los artículos 250 y 251 Ordinales de la norma adjetiva penal y ASI SE DECLARA. Así mismo, esta Juzgadora considera que se encuentra latente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de autos supera los 10 años de prisión, de encontrarse Culpable en el Juicio Oral. Sin que esta Juzgadora se pronuncie al fondo de la acusación. En consecuencia, por las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado José Gregorio Suárez M., por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión del acusado ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.472, y por encontrase llenos los extremos del articulo 236, Ordinales 1, 2, y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. Publíquese y regístrese. Líbrese Boleta de Traslado al Acusado para notificarlo de la Decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Cursiva de esta Corte de Apelaciones…”

- IV -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos expresados por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, para responder a los mismos, a saber:

Única Denuncia: Alega la recurrente como principal punto de impugnación, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual niega el Decaimiento de la Medida, planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde la detención de su representado, sin que se haya realizado el juicio oral y público, habiéndose excedido en los plazos máximos establecidos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Igualmente manifiesta la recurrente que, la A quo, sin examinar dentro de la causa dictó una decisión errada, ya que no solo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal fue mencionado en el escrito de solicitud de decaimiento de medida, sino que el primordial es el contenido del artículo 230 ejusdem, el cual alega la recurrente que la ciudadana Juez, no mencionó en su decisión, dándole una interpretación totalmente contraria al propósito perseguido por la defensa, como lo era que estudiara el retardo procesal, cayendo en una total omisión que genera un gravamen irreparable a su defendido.

Petitorio: Solicita la defensa recurrente que se revoque la decisión recurrida y ordene el decaimiento de la medida privativa preventiva de la libertad, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado como ha sido el punto de apelación esbozado por la Defensa Privada, así como la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la pieza correspondiente a la fase intermedia 03, en la cual la juzgadora dejó constancia que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado David Rafael Bellorín, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente en su fundamentación, que se encuentra latente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos, la cual supera los diez años de prisión, en caso de ser declarado culpable en el juicio oral y público; este Tribunal de Alzada, como punto previo, considera oportuno pronunciarse con relación a lo alegado por la recurrente, al denunciar que la A quo, sin examinar dentro de la causa, dictó una decisión errada ya que no solo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal fue mencionado en el escrito de solicitud de decaimiento de medida, sino que el primordial es el contenido del artículo 230 ejusdem, el cual alega la recurrente que la ciudadana Juez, no mencionó en su decisión, dándole una interpretación totalmente contraria al propósito perseguido por la defensa, como lo era que estudiara el retardo procesal; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud de decaimiento de medida, interpuesto en fecha 18-03-2013, por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Rafael Bellorín, el cual riela a los folios 23 y 24 de la pieza correspondiente a la fase intermedia 03 y de la decisión recurrida, dictada en fecha 19-03-2013, la cual consta a los folios 25 y 26 de la misma pieza, se puede observar que, si bien es cierto la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión indicó que, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado David Rafael Bellorín, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a tal medida decretada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando igualmente se encuentra latente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años de prisión, en caso de ser declarado culpable en el juicio oral y público, no es menos cierto que en la misma decisión, se evidencia claramente que la A quo, manifiesta que: “emitir dicho pronunciamiento vista la solicitud de fecha 18 de marzo de 2013, interpuesta por el defensor privado Abogado José Gregorio Suárez M., mediante la cual requiere se revise la Media que restringe la Libertad de su defendido ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 5.691.472, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; desprendiéndose de la antes transcrito que, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto efectivamente la A quo, manifiesta en su decisión que le da contestación al escrito de solicitud formulado por la defensa del imputado David Rafael Bellorín, mencionando entre otros, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al decaimiento de la medida de coerción personal y en base a ello, los que aquí deciden desechan el presente argumento recursivo planteado por la defensora privada en su escrito de apelación. Y así se declara.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal de Alzada, citar criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1315, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

Reiterando dicha Sala el criterio arriba señalado, en decisión Nº 2627de fecha 12 de Agosto del año 2005, con ponencia del mismo Magistrado, en la cual se apuntó como sigue:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (…)En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, ratifico:

“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Desprendiéndose de las anteriores decisiones emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente en los casos en que el proceso se haya retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, porque en esos casos, interpretar de manera literal y legalista la norma, no puede llegar a favorecer a quienes tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; y que de igual forma no puede considerarse que el simple transcurrir del tiempo configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que dicho decaimiento no opera de forma inmediata, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas.

Así las cosas, dado los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos cuando arguye que transcurrido el tiempo de 2 años debe decretarse la inmediata libertad del imputado y en su lugar decretar una medida cautelar menos gravosa de considerarse necesario, porque como ya se indicó ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar el decaimiento de la medida de privación judicial, pues la misma no opera de forma inmediata, mucho menos en los casos donde se observe que el proceso se ha retrasado por causas imputables al acusado, asunto éste que ha sucedido en el caso bajo análisis, pues, como se observa que varios de los diferimientos de los actos, son por causas atribuibles al acusado y a la defensa, tal y como consta en 1.-diferimiento de fecha 13-06-2011 (folio 51 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 01), donde se dejó constancia de la incomparecencia del imputado por falta de traslado; 2.- diferimiento de fecha 23-11-2011 (folio 128 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 01), donde se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado; 3.- diferimiento de fecha 07-02-2012 (folio 148 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 01), donde se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado; 4.- diferimiento de fecha 14-08-2012 (folio 83 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 02), donde se dejó constancia de la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado; 5.- diferimiento de fecha 28-01-2013 (folio 187 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 02), donde se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de su defensa privada; 6.- diferimiento de fecha 02-04-2013 (folio 30 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 03), donde se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de su defensa privada; 7.- diferimiento de fecha 16-04-2013 (folio 37 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 03), donde se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de su defensa privada; 8.- diferimiento de fecha 28-05-2013 (folio 90 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 03), donde se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados; 9.- diferimiento de fecha 11-06-2013 (folio 103 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 03), donde se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados y 10.- diferimiento de fecha 25-06-2013 2013 (folio 115 de la pieza correspondiente a la fase intermedia N° 03), donde se dejó constancia de la incomparecencia de los defensores privados; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN fue privado de la libertad, a nuestro criterio, no es procedente el decaimiento de la medida, tal y como lo señaló el juzgador, porque como ya se indicó, en primer lugar se puede apreciar que el proceso se ha dilatado por causas imputables al acusado de autos y a su defensa privada y en segundo lugar al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilianny Sabina Bellorín López y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo Segundo del artículo 65 ejusdem, delitos éstos de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos, tutelados por la legislación venezolana, y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de considerarse una sentencia condenatoria excedería de diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que, el presente proceso ya se encuentra en una etapa avanzada del juicio oral y público y es por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Instancia Superior desecha el presente argumento recursivo planteado por el defensor privado y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, Defensor Privado del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, contra el pronunciamiento dictado el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el número NP01-P-2011-002231, por la Abogada Dulce Lobatón, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado DAVID RAFAEL BELLORIN y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho YOSMAR TRINIDAD CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el número NP01-P-2011-002231, por la Abogada Dulce Lobatón, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado DAVID RAFAEL BELLORIN y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, y se niega cualquier petitorio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. ANA NATERA VALERA

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



La Secretaria,

ABG. ERIKA GALENO RODRIGUEZ




MYRG/MGRD/ANV/PFF/EGP/Anyi.