REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de agosto de 2013.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2013-000016.
ASUNTO: NK01-X-2013-000060.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 25 de julio de 2013, por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NK01-P-2013-000016, ventilado contra el ciudadano acusado Roger Adrián Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En data 31 de julio del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designando como Ponente el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, habiendo sido entregadas las actuaciones correspondientes al referido Juez en la misma fecha de su recepción; siendo necesario destacar que, a partir del día 02 de los corrientes, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho.

Asimismo, de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia, se evidenció que la Jueza Inhibida no acompañó ningún tipo de copias que sirvieran de base a esta Alzada Colegiada para constatar los fundamentos de la inhibición planteada y en razón de ello, el mismo día de su ingreso (31/07/2013), se ofició al Tribunal de Origen, para que se remitieran con carácter de urgencia las copias correspondientes, a los fines de la revisión y estudio para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, las cuales fueron recibidas en este Tribunal Superior en fecha 08 de los corrientes, por tanto, seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:






Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.





Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03) de esta incidencia, que la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 25 de Julio de 2013, siendo la 1:00 horas de la tarde, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada con el N° NK01-P-2013-000016, seguida a ROGER ADRIAN NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego, por haber iniciado el en la causa N° NP01-P-2010-008850 seguida a Alejandro José Bolívar y ordenado la división de la Continencia de la causa en contra de ROGER ADRIAN NUÑEZ, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…” (Negrillas y subrayados de la Jueza Inhibida).





La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificado hoy en el artículo 89, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”






Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NK01-P-2013-000016, en virtud que, en fecha 09 de julio de 2013, desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició la celebración del juicio oral y público en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008850, seguido contra los ciudadanos acusados Alejandro José Bolívar González y Roger Adrián Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, donde conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 77 del código Orgánico Procesal Penal, ordenó la división de continencia de la causa respecto al acusado Roger Adrián Núñez, vista la no comparecencia del mismo a los actos pautados por el Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Superior, al examinar las actas que conforman la presente incidencia, observa en primer lugar, que del contenido del acta de inhibición levantada a tal efecto por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Sophy Amundaray Bruzual, no se desprende que la misma haya indicado la situación fáctica o motivos que la llevaron a separarse del conocimiento del asunto seguido al ciudadano Roger Adrián Núñez y que a su criterio comprometían su imparcialidad en el juicio de éste, impidiéndole ello en consecuencia conocer y decidir el mismo; apreciándose solo que la a quo, a grosso modo señaló que se inhibía por haber iniciado el juicio en la causa principal signada con el N° NP01-P-2010-008850, seguida a Alejandro José Bolívar y que ordenó la división de la continencia de la misma respecto a Roger Adrian Nuñez, subsumiendo su abstención en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que desconoce esta Corte de Apelaciones las razones de hecho que llevaron a la Abg. Sophy Amundaray Bruzual a plantear su inhibición en la causal antes referida, mucho más cuando de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008850, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y a las copias certificadas que cursan en el presente cuaderno de inhibición, se pudo evidenciar que la Jueza abstenida, sólo ordenó dividir la continencia del mencionado asunto principal en relación al acusado Roger Adrián Núñez, vista la no comparecencia del mismo a la audiencia de juicio oral y público, pero en ningún momento se observa que haya emitido alguna opinión sobre la participación o autoría del referido acusado en los hechos objeto del asunto sometido a su juicio o que haya referido fundadamente la existencia de algún prejuzgamiento de parte de ella con respecto al acusado Roger Adrián Núñez, por lo que lo procedentes es desestimar la presente inhibición, mucho más cuando la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima y le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir dos acusados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un acusado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta para cada uno de los procesados, por lo que mal puede señalar la juzgadora la causal contenida en la referida norma, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con respecto al ciudadano Roger Adrián Núñez, así como tampoco su grado de participación en la presunta comisión del hecho punible en cuestión.

A mayor abundamiento, debemos indicar que para que prospere la inhabilitación de la juzgadora, fundada en la norma anteriormente indicada, a juicio de quienes suscribimos, resulta ineludible que la opinión adelantada por la misma en relación al acusado Roger Adrián Núñez, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en otra instancia diferente a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación, cuestión ésta que se encuentra aún pendiente por dilucidar; significa entonces que, una vez precisado lo anterior, en relación a la incidencia planteada, estimamos que iniciar el juicio oral y público para el ciudadano Alejandro José Bolívar y separar la continencia de la causa respecto al acusado Roger Adrián Núñez, no representa emisión de opinión alguna ni obstáculo para que conforme al artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte del asunto seguido al referido acusado, porque tal decisión no determina el grado de participación de cada uno de los acusados involucrados en la causa principal, dado el carácter Personalísimo de la Responsabilidad Penal; por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores y en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene que estar a la par del desarrollo progresivo del derecho, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se hace, la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Finalmente, como consecuencia de lo resuelto precedentemente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto signado con el alfanumérico NK01-P-2013-000016, seguido contra el ciudadano Roger Adrián Núñez, debiendo a tal efecto, recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Y así se ordena.




En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2013-000016, al no quedar comprobada ni configurada la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ



MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**