REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010961
ASUNTO : NP01-R-2012-000230


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-010961, seguido contra los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DABIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y JOSÉ CASTRO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en fecha 04 de Noviembre de 2012, debidamente fundamentado en auto, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en data 02 de Noviembre de 2012, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-010961, la Jueza, para el momento, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Dermis Gamero de Chayan, -ejerciendo funciones de guardia-, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad 16.516.832, 19.781.887 y 19.548.228, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el derogado el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículo 236, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, contra los referidos ciudadanos y ordenó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, así como la Aprehensión en flagrancia de los mismos, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Publicación de la Decisión hoy recurrida cursante a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), de la presente incidencia recursiva.

Se admitieron los recursos interpuestos por los profesionales del derecho, en data 16-07-2013 y encontrándose este Tribunal de Alzada colegiada dentro del lapso legal establecido, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente incidencia, consideró la Jueza Ponente que era necesario la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal NP01-P-2012-010961 requiriéndose las mismas al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibiéndose las mismas en data 08/08/2013, posteriormente, en 13/08/2013, se abocó, el Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte quien fue designado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas e Integrante de la Corte de Apelaciones, vencido el lapso para que las partes comparecieran e interpusieran la incidencia de recusación si lo consideraban pertinente, este Tribunal Colegiado a tal fin se observa:


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

De esta decisión apelaron los Abogados Privados Obnil Jhonny Hernández Rojas, Elvis Rafael Lugo Brito y Jorge Andrés Palacios Alfonzo, en representación de los imputados arriba identificados, asimismo, la Abg. Francia Caraballo en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, alegando que acuden ante Instancia a fin de:

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 09-11-2012, los Abogados Obnil Jhonny Hernández Rojas, Elvis Rafael Lugo Brito y Jorge Andrés Palacios Alfonzo, en su condición de Defensores Privados de los Imputados Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y David Jose Castro Castellano, interpusieron recurso de apelación [inserto a los folios del uno (01) al cinco (05) y sus vueltos, de la presente incidencia], expresando los siguientes argumentos:


“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: De los elementos recabados durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas; la Juez los valoro considerando que los mismos le dan luces en cuanto y en tanto que la conducta atípica antijurídica, desplegados por los imputados se subsume en esta etapa incipiente del proceso en el delito que doctrinalmente se conoce como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo A PARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas. Que reza textualmente: (…omissis…). Como podemos ver el presente caso tuvo su inicio por las actuaciones primarias realizadas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Punta de Mata del Estado Monagas, de fecha 01-11-12; quienes señalan entre otros particulares lo siguiente: (…omissis…). Del simple análisis jurídico hecho al Acta Policial, del mismo se desprende claramente que lo que dio origen y motivo a que los funcionarios se constituyeran en comisión y se trasladaran al sitio aportado por una llamada telefónica anónima, era la presunta verificación y constatación de hechos distintos y apartados del delito por la cual la Jueza de la recorrida dio como ciertos, sin tomar por consideración en principio que en ningún lado del texto integro de el Acta Policial levanta con ocasión a la aprehensión de nuestros patrocinados, se señala de manera clara precisa y concisa, de que a parte de la información primaria aportada, que en el sitio donde resultaran detenidos, de igual forma se lleva a cabo o funcionaba como un centre de distribución de drogas o que se observara que fuera común el intercambio de dinero por envoltorios, acciones estas que por lo general a la luz de los habitantes del sector se hacen extrañas y que son fáciles de identificar y por ende o consecuencia de ello ciertamente proceden a denunciar este flagelo que esta acabando con nuestra sociedad medianamente organizada. Si no están dadas estas circunstancias primarias y fundamentales para que se pueda tomar como norte a la hora de pasar a decidir acerca de un delito tan gravoso que lleva implícito como consecuencia la Medida extrema de Privación de Libertad, ya que ni siquiera la comisión policial no se hizo acompañar por testigos hábiles tal y como lo establece la norma con relación a este tipo de delitos, pese de que ellos mismos dejan constancia que fueron hacia la calle Buena Vista Sector Buena Vista, Santa Bárbara Estado Monagas a justamente la verificación y constatación de un ilícito penal del ejercicio de sus funciones, si ese fuere el caso por que entonces no de igual forma no se hicieron acompañar de testigos que de una u otra forma vinieran a certificar su actuación, ya que por máximas no basta lo dicho de los funcionarios quienes si bien es cierto están facultados por Ley actuar de manera flagrante en aquellos delitos que se estén llevando a cabo tal y como se señalan como descubiertos apriorísticamente, no menos cierto es que de igual forma deben de dar cumplimiento a ciertas normas procedimentales preestablecidas por nuestro legislador patrio, justamente para evitar que se comentan exceso en la actuación policial; por otra parte revisada como fueron de manera exhaustiva y minuciosa el Acta Policial, dentro de los presuntos objetos incautados (envoltorios de papel de aluminio) no se comiso dinero de circulación nacional, elemento este esencial para que se materialice lo que se deviene con el supuesto de TRAFICO en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto si tomamos en cuenta la hora reflejada en el Acta Policial suscrita y levantada por la comisión policial, eran aproximadamente la Una (01:00am) horas de la madrugada del día 01-11-12, lo que se traduciría que si están personas se dedican a esta actividad propiamente dicha, como es que de manera ilógica al realizarle la inspección corporal correspondiente se deja expresa constancia que no le fue incautado en su poder ni los envoltorios que resulto ser droga, ni mucho menos dinero en efectivo, que vendría siendo la ganancia obtenida del ilícito de comercializar esas sustancias prohibidas. Asimismo si nos basamos en la premura de la actuación policial que hace mención los funcionarios policiales, estos manifiestan que los justiciables de marras al notar la comisión policial, se despojaron de pertenencias? Que tenían en sus manos, lo cual posterior a su revisión resultaron ser Seis (06) envoltorios de presunta droga, a una distancia no determinada, ya que solo se hace mención de su ubicación en el piso y adyacente del lugar donde se hallaban nuestros patrocinados, es decir, bajo el entendimiento del desprendimiento de dichos objetos a de suponer que cada uno tenia en su poder? Si eso fuere cierto, como es que a ninguno se le hallara o incautara dinero? Por cuanto a de significar seguimos insistiendo que el intercambio o contraprestación trae como beneficio casi necesario la modalidad acogida por la Juez es el dinero. Cabe destacar que aun cuando según los funcionarios actuantes al revisar de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal el Camión Marca Ford de Color: Blanco, (por cierto que en la llamada anomia (sic) no se señala que dicho vehiculo fuese utilizado como centro de operación del tráfico de drogas) logran incautar debajo del asiento de el copiloto Un (01) envoltorio de papel aluminio contetivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, por que no se le dio de manera adecuada atendiendo a las normas de Registro de Cadena de Custodia, la individualización de cada uno de los envoltorios de papel aluminio incautados en el en el procedimiento policial, ya que estos fueron colectados en sitios distintos y cantidades diferentes, Seis (06) por una parte y Uno (01) por la otra, lo cual ciertamente al hacerle un pesaje de manera conjunta y general, supero como en efecto ocurrió la cantidad de 21 gramos con 300 miligramos, lo que perjudica claramente desde el punto de vista jurídico, a los co-imputados ya que estaríamos si se quiere en un delito menor salvo mejor criterio como el delito de POSESIÓN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, la Juez aquo incurre en senda contradicción al señalar por una parte, que desestima tres delitos en especial el referido como ASOCIACION PARA DELIQUIR señalando que no están dados los supuestos exigidos por nuestro legislador patrio, y por ende no se evidencian elementos de convicción suficientes que demuestren que los ciudadanos cuestionados se asociaron por cierto tiempo para la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIO (sic) EN CANTIDADES MENORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO; entonces como es que los cimientos que dimanan de una misma actuación primaria, le sirvieron de fundamento para poder arribar o considerar que si se esta en la presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES y no en figura de los otros tipos penales, reafirmando este mismo delito cuando en su misma dispositivo lo desestima. Situación ésta que resulta contradictoria ya que, no deja ver de manera clara y precisa a la hora de decidir la firmeza y fortaleza que debe recoger su decisión jurídica, en la individualización o acogimiento de cual de los hechos antijurídicos según los elementos serios y sólidos de convicción, no apreciarlos de manera especifica, sino de manera general, ya que se esta viendo de manera subjetiva el resultado de la Experticia Química y Acta Policial como pilares fundamentales para basar la decisión en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuando la misma juzgadora reitera que de las actuaciones no emergen elementos de convicción suficientes de acuerdo a lo peticionado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien como Titular de la acción penal visiono y consideró de acuerdo a las actuaciones vertidas en el legajo que conforman la presente causa, que nomo principio rector se encontraba anta la presencia de un tipo penal conocido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la juzgadora al desestimar este delito, automáticamente desestimo los otros tres, tal y como lo recogió en su parte dispositiva. Del mismo modo se aparto de las máximas de experiencia la sana critica la libre convicción en la reiteración de manera pacifica, de las jurisprudencia dimanadas de las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referido a que el dicho de los funcionarios policiales no representa plena prueba, mal podría por interpretación en contrario pasar a valorarse esta actuación que por si solía no arroja, ni aporta lo suficiente contundencia como para darle o tomarla como un fundamento indispensable y necesario si se quiere para llegar a la determinación lógica, que nuestros patrocinados son los autores o participes del hecho que el Ministerio Público les atribuyó. Es por ello que mas allá de cualquier duda razonable, nos apartamos del criterio de la Juez de la Causa, por cuanto no fueron satisfecho de manera concordante y categórica, los elementos en que baso su decisión para considerar como autores o participes del Ilícito Penal, que drásticamente trajo como consecuencia jurídico la Privación Preventiva Judicial de Libertad. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos es que con el debido respeto solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente Recurso quejoso en toda y cada una de sus partes por no ser contrario a derecho y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. SEGUNDO: Se declare con lugar lo planteado desde el punto de vista jurídico por cuanto consideramos que salvo mejor criterio no están dados los supuestos de Ley referido al tipo penal para que se mantengan Privados de su Libertad los justiciables de marras. TERCERO: Se declare a favor de nuestros defendidos la Libertad Plena sin restricciones, por considerar que no fueron satisfechas las razones de hecho y de derecho para que la misma le fuera dictada en su contra..”. (Sic.). (Negrillas y subrayados de los recurrentes) y (Cursiva nuestra)


SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 09-11-2012, la Abogada ABG. FRANCIA CARABALLO en su condición de FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Monagas, en materia de droga, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del ocho (08) al diecisiete (17) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…CAPITULO III. ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL BASA SU APELACION. Considera esta Representación Fiscal, la decisión mediante la cual la Juez Sexta de Control desestimo la precalificación atribuida por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos a de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR APROVEHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, tipificados en los articulos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y el articulo 6 y 16 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, , para los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CATELLANOS, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANOS Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANOS, no esta ajustada a derecho; ya que de los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso; que no cabe duda que estamos en presencia de los referidos, donde indiscutiblemente se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y en tal sentido esta Representación Fiscal a continuación transcribe en forma textual algunos extractos hechos por el autor Iván José Figueroa Ortega, en su obra sobre comentarios a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores: “…ARTICULO 3.Desvalijamiento de Vehiculo Automotores. (…omissis…). Comentario: Este delito es semejante al que se encontraba previsto en el 4ª aparate del artículo 358 del CP (derogado), donde se castigaba al que “sin apoderarse del vehiculo lo desvalije quitándole piezas o partes esenciales”. a) Sujetos. Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. No se establece ninguna calificación para ser autor. b) La acción típica. “Desvalijar” es sustraer, extraer o separar un objeto del todo. Por lo tanto, la acción típica del delito en examen es la extracción, sustracción o separación de las partes o piezas de un vehiculo automotor. c) Objeto de la acción. El objeto de la acción de este delito son las “piezas o “partes” de un vehiculo automotor… Es de señalar, que el legislador en este caso no ha distinguido si debe tratarse o no de piezas partes “esenciales” del vehiculo, como si lo hacia en el 4º aparte del artículo 358 del GP derogado. Puede entenderse como partes “esenciales” aquellas necesarias para el funcionamiento del vehiculo, como las ruedas, la batería, el carburador, etc. No obstante, como he dicho aquí no se hace ninguna distinción al respecto, por lo cual podría tratarse de cualquier pieza o o parte del mismo, incluso alguna que no tuviere carácter esencial (por ejemplo, el reproductor del coche). Por otra parte, no será suficiente para la consumación del delito que el autor sustrajera una pieza determinada, sino será necesario que extraiga varias, es decir, más de una, no importando luego el número total de las mismas, cuando se tratare de una sola pieza o parte, no habría este delito, sino dependiendo de las circunstancias, el delito de hurto previsto en el artículo 451 del CP, o si fuere el caso, algunas de sus modalidades agravadas o calificadas (artículos 452 y 453 del CP). Además, no podrán reputarse como “piezas o partes del vehiculo” aquellas que no formen con él un todo, por lo cual, no configurará este delito la sustracción de objetos que hayan sido dejados en su interior de aquél… d) Elemento normativo. Se establece expresamente como elemento normativo que el vehículo “pertenezca a persona distinta” de aquél que realiza la sustracción. Al igual que en el delito de hurto, el autor no deberá ser dueño o propietario del vehiculo… e) Elemento subjetivo. El tipo subjetivo está conformado por el dolo. Asimismo, se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica “con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, es decir, con el ánimo de obtener una utilidad o beneficio económico con la sustracción dse las partes o piezas del vehiculo. f) Receptación de partes o piezas de vehículos automotores. En este artículo es equiparado al “desvalijamiento” de vehiculos automotores, el hecho de “detentar”, “esconder” o comercializar las partes o piezas sustraídas del vehiculo, aún cuando no se hubiera tomado parte en el delito mismo. Esta figura constituye una especie de “aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, también conocido como delito de “receptación” (artículo 470 del CP) 197, específicamente referido a las partes o piezas de vehículos automotores. “Detentar” es tener o poseer los objetos, “ocultar” es igual que esconderlos y “comercializar” es realizar actor de comercio con los mismos (por ejemplo, venderlos, alquilarlos, etc.). Tratándose de hechos que admiten un fraccionamiento relevante. Dice el artículo 490 del CP que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. …Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos quien se castigaban con este articulo, la prisión será uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años… La conducta, considero que admiten tentativa, más no frustración. En ningún caso, será necesaria para la consumación de este delito la obtención de un provecho económico. Se establece como “referencia de modo” que el autor realice algunas hipótesis típicas, “aun cuando no haya tomado parte del delito”. La pregunta que surge inmediatamente es la siguiente ¿a qué “delito” es que se refiere la ley? ¿al delito de hurto o de robo de vehículos, o al de desvalijamiento de vehículo automotor? Tratándose de una especie de receptación referida a las partes o piezas sustraídas del vehiculo, lo más correcto pareciera ser entender que, a lo que se refiere es al delito de desvalijamiento de vehículo. Por lo tanto, el delito será perfecto si el autor “detenta”, “oculta” o “comercializa” el objeto de la acción, es decir, las partes o piezas del vehiculo, independientemente de que él hubiere sido quien las sustrajo o hubiere participado en ello…” de la lectura de estos extractos hechos por el autor Iván José Figueroa Ortega, en su obra sobre comentarios a la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con los elementos de convicción cursantes en la causa, considera quien suscribe que del análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas de la presente causa, existen suficientes elementos para desestimar que los imputados son presuntos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, constatándose que efectivamente fueron detenidos en forma flagrante, detentando las partes y piezas del vehiculo denunciado en las actas robado por la victima y tales elementos de convicción quedan sustentados con las actuaciones insertas a la presente causa, como: ACTA POLICIAL CURSANTE AL FOLIO 01, de fecha 01 de Noviembre de 2012, donde aproximadamente a las 1:00 de la madrugada, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II LENNERD SANCHEZ, INSPECTOR JOSE CADIZ, SUB INSPECTOR JORGE ANGARITA, DETECTIVE JUAN FEBRES, EL AGENTE CARLÑOS GOITIA Y CARLOS RODON, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, encontrándose en ese Organismo de Investigaciones, recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien no quiso identificarse, por temor a represalias, informando que en las adyacencias de la calle Buena Vista, sector Buena Vista, Santa Bárbara, se encontraban reunidos, el ciudadano de nombre ALBERTO MARIN, apodado el “Cañero” junto a un grupo de jóvenes azotes del sector, quienes de dedicaban al robo de residencias y vehículos automotores, informando de igual manera que circulaban a bordo de una vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-350 de color Blanco, en el cual trasladaban los objetos robados; Por tal motivo se constituyeron en comisión trasladándose al lugar aportado por el informante, donde al llegar a la calle Buena Vista, luego de varios recorridos, observaron aparcado frente a una vivienda, el vehiculo descrito por la denunciante y frente a este se encontraban los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANOS, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANOS y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANOS, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por desprenderse de las pertenencias que tenían en sus manos; por lo que fueron retenidos y al realizárselas una inspección personar (sic), se le incauto a ALBERTO LUIS CASTELLANOS, un teléfono celular marca NOKIA, de la misma manera se incauto en el lugar donde estos se encontraban seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de la droga denominada Cocaína; asimismo se inspeccionó el referido vehiculo, incautándose debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, de la misma sustancia, de igual manera en la plataforma de este vehiculo se incauto: Un (01) radiador con sus respectivas mangueras, Un (01) electro ventilador de color negro, el cual posee una cinta alusiva donde se aprecia la palabra RENAULT, Un (01) tapasol de color gris, Tres (03) manillas de coplor gris, Un (01) Triangulo de Seguridad de color naranja, Un (01) envase de cenicero de color negro, Un (01) gato de color negro, Una (01) alfombra de color negro y una (01) manilla de color negro: motivo por el cual fueron aprehendidos, al ser verificado en el Sipol el ciudadano ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANOS, de verifico que presentaba un registro policial por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de fecha 24-05-11, Expediente I-799.200.- AL FOLIO 17 CURSA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS los cuales se encontraron en la plataforma del vehiculo, tipo perteneciente al imputado ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANOS, practicada a: Una pieza perteneciente a un vehiculo automotor denominada electro ventilador, Un (01) radiador con sus respectivas mangueras; Una pieza elaborada en metal de color negro, de uso metálico de las denominadas Gatos de Seguridad para vehiculo automotor, marca BOSAL; Una pieza elaborada en material en material sintético de color gris de las denominadas comúnmente Tapasol; Tres piezas confeccionadas en material sintético de color gris, denominadas comúnmente manillas de guantes, pertenecientes a un vehiculo automotor; Un cenicero para vehículo automotor de color negro; Un Trianguló de seguridad de color naranja; Una alfombra confeccionada en material sintético de color negro; Una pieza elaborada en material sintético de color negro, utilizada para abrir cerradura (Capot, Tablero). AL FOLIO 23 RIELA ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA A LA CIUDADANA BRITO CORVO DALIA DEL VALLE, quien expone: “Bueno resulta que el día 01-10-2012 siendo las 07:00 horas de la mañana, unos conocidos me informaron que en Santa Bárbara específicamente en la Calle Buena Vista Sector Buena Vista, fueron detenidos tres sujetos los cuales andaban en un pamión (sic) Maraca Ford, Modelo 350, Color Blanco, con plataforma de color negro y barandas negras e madera y hierro, a quienes les fue incautada varias piezas de vehiculo marca RENAULT, por lo que decidí trasladarme hasta este Despacho para verificar dicha información, al llegar al mismo me entreviste con varios funcionarios de este Cuerpo Policial quienes me llevaron a una oficina donde se encontraba varias piezas de vehiculo la cual al observarlas me percate que todas las mismas le pertenecían a mi vehiculo robado el día Jueves 25-10-2012” a pregunta formulada por el funcionario investigador manifestó “ si son piezas de mi vehiculo… bueno el triangulo esta marcado con las iniciales de mi nombre las cuales son DBD, el tapasol tiene una J, una de las manillas tiene una letra marcada JU, la alfombra tiene unos números lo cuales son 324…” A LOS FOLIOS 20 Y 21 CUSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO Nº 68, suscrita por el funcionamiento CARLOS RONDÓN, practicada a un Teléfono Celular marca NOKIA, Modelo CI-01.1, SERIAL IMEI-012999/00/537045/6, de color gris y beige con su respectiva batería y su SIN CARD, de la empresa telefonica MOVISTAR, perteneciente al imputado ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANOS. AL FOLIO 26 CURSA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO INCAUTADO AL TELÉFONO DE LUÍS ALBERTO MARIN, DONDE S DEJA CONSTANCIA QUE EN LA MENSAJERIA DE TEXTO SE REFLEJAN MENSAJES TALES COMO: “… Mi pana vamos a rescatar lo que tienes por allá”, “…Cuadra X allá con esa gente que esta en ese patio es que están los Reales”, “…panita vamos a terminar de traer los corotos y métele candela a lo otro”, “…Era X si llega X allá que me deje una Pucha que voy en la noche paya”,- “…Y esa molinera ya habia cambiado el pana mió calibre los cartuchos”,-“…Si yo estoy esperando al guardia que salio en el camión a buscar una gente en la Toscaza”,”… Estas en tu casa ven para el rancho ven para el rancho (sic) que estoy aquí para cuadrar bien”… O si no lo sorprendieron picando esa noche”,”… Háblame panita ya termino la cuestión, para quemar eso mi pana” “…Pana mió me monte en un “negocio desde ayer voy a picar una gandola con unos panas en el Tigre y ya estamos en esa”, “…Cuantos obreros llevamos hay que conseguir una buena segueta porque la mía se me rompio”, “…háblame mi pana tengo el material”. De la misma manera, cursa a las que el imputado LUIS ALBERTO MARIN presenta un registro policial por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, del 24-05-2011. Con todos estos elementos de convicción, queda evidenciada la participación de los imputados en le delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y no como señala la ciudadana Jueza Sexta de Control en forma inmotivada que para que se configure el delito de desvalijamiento de vehiculo, no basta con que se haya encontrado una pieza, pues en la caso de marras loa imputados detentaban varias piezas entre ellas y o parte de una pieza del vehículo, sino que por el contrario que se haya encontrado el todo de la pieza o las piezas del vehiculo objeto del hurto o del robo, lo cual no ocurrió en el caso de las marras, donde se incautaron varias piezas tales como: Un electro ventilador, Un (01) radiador con sus respectivas mangueras; Una Gato de Seguridad, Un Tapasol; Tres manillas de guantes, Un cenicero, Un Trianguló de seguridad, etc. Las cuales; si bien es cierto, no tiene seriales fueron reconocidos por la victima, como de su propiedad por características identificativas por esta ciudadana, de la misma manera se evidencia la comisión del referido delito, por parte del imputado LUIS ALBERTO MARIN, ya que en su teléfono celular se encontraron mensajes que lo comprometen su resonsabilidad y nos indica que este se dedica a la ACTIVIDAD DE DELICTIVA DEL DESVALIJAR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, entre otros el siguiente: “…“…Pana mió me monte en un “negocio desde ayer voy a picar una gandola con unos panas en el Tigre y ya estamos en esa”. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual fue desestimado por la Ciudadana Juez, quien suscribe considera, que con los elementos de convicción antes señalados también se puede presumir que los imputados están incurso en este Delito, pues tal y como los señala el articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requiere para su consuimación la acción u omisión de tres o mas personas asociadas, con la intención de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley especial y en el caso que nos ocupa, los mensajes encontrados en el teléfono celular ciudadano LUIS ALBERTO MARIN, evidencian que los mismos se asociaron deliberadamente para la omisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, reflejandose en dichos mensajes que contratan varias personas, para picar carros, y un ejemplo de ello es el siguiente mensaje: “ Cuantos obreros llevamos hay que conseguir una buena segueta porque la mia se rompio…” en tal sentido esta demostrada la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual a criterio de la honorable Corte de Apelaciones, no requiere que las personas este asociadas por cierto tiempo, sino que sea un grupo estructurado formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, causa Nº NP01-P-11-005834, NP01-R-11-000151. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÇON DEL RECURSO. El Ministerio Público, estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos; es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión Nº 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. En cuanto al fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinalº 5º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: 1º.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5º del artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras; pues, con la presente decisión se limita la presente investigación solo al considerar la existencia de la comisión del delito de Distribución de Drogas, evidenciándose que también se configuran los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, corriéndose el riesgo de que delitos tan graves como estos queden impunes y peligrando el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a los postulados constitucionales, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en loa Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no solo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes en el proceso intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, tratase de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alejado, como lo probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido e los alegatos de las partes. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representación Fiscal con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforma esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión apelada, con todos lo efectos legales pertinentes… ”. (Sic.). (Negrillas y subrayados de la recurrente) y (Cursiva nuestra)


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado a consecuencia de la Audiencia de oída de Imputados, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y David Jose Castro Castellano, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento, en la presente causa seguida a los ciudadanos: ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del articulo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, solicitando se decrete la Flagrancia en su aprehensión, una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se sigan las reglas del Procedimiento Abreviado, por su parte la Defensa Privada ABG. OBNIL HERNANDEZ, invocando el principio de presunción de inocencia solicita a favor de sus representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado en las actuaciones que toda la cantidad de droga le haya sido incautada a los mismos y le fueran expedidas Copias de las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa: De la revisión de las actuaciones presentadas ante este Tribunal por el Ministerio Público, se desprende: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario LENNDER SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegaciópn Maturin Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrandome en la sede de este Despacho recibi llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestó que en las adyacencias de la calle Buena Vista Sector Buena Vista, Santa Barbara Estado Monagas, se encontraban reunido el ciudadano de nombre ALBERTO MARIN apodado EL CAÑERO, junto a un grupo de jóvenes azotes del sector, quienes se dedicaban al robo de residencias, locales comerciales y robo de vehículos automotores, manifestando de igual manera que circulaban a bordo de un vehículo Clase Camión Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, en el cual trasladaban los objetos robados. Por tal motivo conforme comisión conjunta con los funcionarios inspector José Cadiz, Sub Inspector Jorge Angarita, Detective Juan Febres y Agente Carlos Goita y Carlos Rondon, y me traslade hasta la dirección antes citada a fines de verificar tal información, donde una vez en dicho sector luego de realizarse un breve recorrido específicamente cuando circulábamos por la Calle Buena Vista, observamos aparcado frente a una vivienda un vehículo con las características similares a la citada por la interlocutora y frente a él tres sujetos quienes al notar nuestra presencia optaron por lanzar al piso las pertenencias que tenían en sus manos, por tal motivo descendimos de los vehículo, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco identificando a los mismos como MARIN CASTELLANO ALBERTO LUIS, de 31 años de edad, CASTRO CASTELLANO DAVID JOSE, de 24 años de edad, y CASTRO CASTELLANO DANIEL ANTONIO, de 22 años de edad, informándole a dichos ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, tratándose para ello de ubicar a dos personas que pudieran fungir como testigos de la revisión, siendo infructuosa dicha búsqueda debido a que las personas que se encontraban adyacentes al ver la presencia de la comisión se retiraron. Seguidamente el funcionario Detective Juan Febres, le dio inicio a la revisión corporal, localizándole al primero de dichos ciudadanos un equipo celular marca Nokia, color gris y beige, no localizándole ningún otra evidencia de interés criminalístico, localizando el funcionario sub inspector, Jorge Angarita en el piso adyacente a dicho ciudadano seis envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, contentivos de una sustancias de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente dicho funcionario dio inicio la revisión del vehículo, el cual poseía como características Clase Camión, Marca Ford, Tipo estaca, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 453-XCY, localizando debajo de los asientos del lado del copiloto un envoltorio elaborado en papel aluminio de color plata contentivo se una sustancias de color blanco, presuntamente de la droga conocida como cocaína, de igual manera se localizo en la parte trasera de dicho vehículo, específicamente arriba de la plataforma las siguientes partes y piezas de vehículo automotor un radiador con sus respectivas mangueras, un electro ventilador, de color negro el cual posee una cinta alusiva de donde se apreciaba la palabra Renault, un tapasol de color gris, tres manillas de color gris, un triangulo de seguridad de color naranja, un envase de cenicero de color negro, un gato de color negro, una alfombra de color negro, y una manilla de color negro, preguntándole a dichos ciudadanos quien era propietario de dichas evidencias, no contestando ninguno al respecto, por lo que se les informó sobre su detención, por lo que fueron trasladados dichos ciudadanos y las evidencias a la sede del Despacho. Riela al folio 10 de autos INSPECCION TECNICA N° 1189, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE CADIZ, Sub Inspector Jorge Angarita, Detective Juan Febres, Agente Carlos Goita, Neider Sanchez y Agente Técnico Carlos Rondon, de la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada en CALLE BUEVA VISTA (VIA PUBLICA), SECTOR BUENA VISTA SANTA BARBARA ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. Riela al folio 17 y su vto. de autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 231, suscrita por el funcionario CARLOS RONDON Sun delegación de Punta de Mata Estado Monagas, practicada a: Una pieza perteneciente a un vehículo automotor denominada electro ventilador; Una pieza elaborada en metal de color negro, de uso metálico de las denominadas Gatos de Seguridad para vehículo automotor, marca BOSAL; Una pieza elaborada en material sintético de color gris de las denominadas comúnmente Tapasol; Tres piezas confeccionadas en material sintético de color gris, denominadas comúnmente manillas de guantes, perteneciente a un vehículo automotor; Un cenicero para vehículo automotor de color negro; Un Triangulote seguridad de color naranja; Una alfombra confeccionada en material sintético de color negro; Una pieza elaborada en material sintético de color negro, utilizada para abrir cerradura (Capot, Tablero). Riela a los folios 20 y 21 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO N° 68, suscrita por el funcionario CARLOS RONDON y practicada a un Teléfono Celular marca NOKIA, Modelo CI-01.1, Serial IMEI-012999/00/537045/6, de color gris y beige con su respectiva batería y su SIN CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR. Riela al folio 23 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BRITO CORVO DALIA DEL VALLE, quien expone: “Bueno resulta que el día 01-10-2012 siendo las 07:00 horas de la mañana, unos conocidos me informaron que en Santa Bárbara específicamente en la Calle Buena Vista Sector Buena Vista, fueron detenidos tres sujetos los cuales andaban en un camión Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, con plataforma de color negro y barandas negras de madera y hierro, a quienes les fue incautada varias piezas de vehículo marca RENAULT, por lo que decidí trasladarme hasta este Despacho para verificar dicha información, al llegar al mismo me entreviste con varios funcionarios de este Cuerpo Policial quienes me llevaron a una oficina donde se encontraba varias piezas de vehículo la cual al observarlas me percate que todas las mismas le pertenecían a mi vehículo robado el día Jueves 25-10-2012”. Riela al folio 35 de autos, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0918, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO Y MARVY MARCHAN, practicado a siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales resultaron con un Peso Neto de 21 Gramos con 300 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO. Riela al folio 37 de autos, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-128-0919, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO Y MARVY MARCHAN practicada a la muestra de 12 cc de orina de cada uno de los Imputados de autos, la cual arrojó como resultado NEGATIVO, a Alcaloides, Alcohol y Marihuana. El representante del Ministerio Público solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del articulo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y se fundamentan de los anteriores elementos de convicción para solicitar que se califique como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, quién aquí decide observa lo siguiente: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, resulta contradictorio admitir tal precalificación del ciudadano Representante del Ministerio Público, por cuanto la Doctrina, ha dejado claro que para que se configure el delito de desvalijamiento de vehículo, no basta con que se haya encontrado una pieza o parte de una pieza del vehículo, sino que por el contrario que se haya encontrado el todo de la pieza o las piezas del vehículo objeto del hurto o del robo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde se encontró, según el dicho de los funcionarios actuantes, en la parte trasera del vehículo específicamente arriba de la plataforma un electro ventilador de color negro, un tapasol de color gris, tres manillas de color gris, un triangulo de seguridad de color naranja, un envase de cenicero de color negro, un gato de color negro, una alfombra de color negro, y una manilla de color negro, existiendo dudas en cuando a que las citadas piezas pertenezcan a un mismo vehículo, de igual modo en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delitos de Hurto y Robo, aun cuando existe en autos una Denuncia formulada por la ciudadana Brito Corvo Dalia Delvalle, relacionado al Robo de un vehículo de su propiedad en fecha 25-10-2012, no consta en autos de que dichas piezas posean serial alguno que las identifique o las relacione con el vehículo que le fuera despojado a la referida ciudadana, por lo que este tribunal se aparta de dichas precalificaciones dadas por el Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quien decide considera que no hay en la presente causa, elementos de convicción suficientes que hagan presumir a esta Juzgadora, la existencia de este hecho punible, ya que el mismo tal y como señala el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requiere para su consumación, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley especial, reiterando quien decide, que de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes, que demuestren que los referidos ciudadanos se asociaron por cierto tiempo para la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, como por ejemplo, registro de llamadas en el que se evidencia la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la presunta perpetración de los tipos penales antes mencionados, por lo que mal pudiera este Tribunal atribuirle la presunta comisión de este delito, siendo necesario a consecuencia de lo anterior, que esta Administradora de Justicia no acoja la como ajustada a derecho, la imputación realizada por la titular de la acción penal. Y así se establece.- Ahora bien considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los Ciudadanos imputados ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, se encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, surgiendo en este momento elementos de convicción cómo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que manifiestan los funcionarios policiales, que al realizar la aprehensión de los imputado de marras, de acuerdo al acta policial, señalan que observaron cuando los mismo lanzaron al piso las pertenencias que tenían en sus manos, por lo que al realizar la búsqueda adyacente a donde se encontraban los ciudadanos detenidos, hallaron seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, color plata, contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaina, incautándose igualmente debajo del asiento del vehículo Clase Camión tipo Plataforma, Color Blanco, UN (01) envoltorio con las mismas características de los antes señalados, los cuales fueron sometidos a EXPERTICIA QUIMICA, por parte de los expertos toxicológicos forense, arrojando un peso de VEINTIUN (21) Gramos, con 300 miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, así como las inspecciones y experticia técnicas realizadas a los objetos incautados, por lo que la aprehensión de los mismos se produjo de manera Flagrante de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente decretar en su contra la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. OBNIL HERNANEZ, de que se le decrete a favor de sus representados una Medida Cautelar sustitutiva en cualquiera de sus modalidades, alegando que su aprehensión no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, y además que la droga no fue incautada en poder de los mismos; observando quien aquí decide que, aún cuando no hubo testigo presénciales de la incautación de la sustancia ilícita a parte de los funcionarios aprehensores, los mismos dejan constancia en el acta de investigación penal, que las personas que se encontraba en los alrededores del lugar se retiraron a veloz carrera cuando se percataron de la presencia policial, aunado a ello los funcionarios actuaron de manera rápida al notar la acción delictual presuntamente desplegada por los imputados, quienes cuando avistan a la comisión policial se desprende de las pertenencias que portaban; considerando que no le asiste la razón a la defensa Técnica, declarándose consecuencialmente sin lugar su solicitud. ASI SE DECIDE.- De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº 16.516.832 Venezolano, nacido en fecha 26-01-1981, de 31 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Buena Vista Casa N° 15 Santa Bárbara Estado Monagas, hijo de MARITZA CASTELLANOS (V) y de JORGE MARIN (V), teléfono: 0414-760.06.66 (de mi mamá). DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº 19.548.228 Venezolano, nacido en fecha 15-06-1988, de 24 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa bárbara calle Buena Vista Casa N° 12, Santa Bárbara Estado Monagas , hijo de CARMEN CASTELLANO (V) y de DANIEL CASTRO (V), teléfono: 0426-388.13.44 (de mi hermana) y DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº 19.781.887 Venezolano, nacido en fecha 07-10-1990, de 22 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Santa bárbara calle Buena Vista Casa Nº 12, Santa Bárbara Estado Monagas , hijo de CARMEN CASTELLANO (V) y de DANIEL CASTRO (V), teléfono: 0426-388.13.44 (de mi hermana); por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el del articulo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito que se le imputa es delito de Ministerio Publico, cuyos hechos los encuadra en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, que establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y es un delito vinculado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados delitos de lesa humanidad; en tal sentido se desestima la solicitud de la defensa, quien requiere para su representado se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando SIN LUGAR en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra de los citados ciudadanos. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y copias simples requerida por la defensa pública. Finalmente se acuerda la reclusión de los imputados, ALBERTO LUIS MARIN CASTELLANO, DANIEL ANTONIO CASTRO CASTELLANO Y DAVID JOSE CASTRO CASTELLANO en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal Sexto de Control. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Notifíquese a los Imputados de la presente decisión. Líbrese los oficios de Privativa de Libertad…”. (Sic.) (Negrillas del Tribunal A quo) y (Cursiva nuestra)


III


MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en los escritos de impugnación insertos en estas incidencias recursivas, los cuales fueron interpuestos por los Profesionales del Derecho, los ciudadanos Abogados, OBNIL JHONNY HERNÁNDEZ ROJAS, ELVIS RAFAEL LUGO BRITO Y JORGE ANDRÉS PALACIOS ALFONZO, actuando en su condición de Defensores Privados, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003181, instaurado en contra de los ciudadanos Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y David José Castro Castellano y la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO CON COMPETENCIA EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATERIA DE DROGA, en el mismo proceso penal quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar lo que habremos de pronunciar en esta incidencia recursiva- traer a colación lo ocurrido en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada el 02-11-2012 lo que originó la decisión que hoy nos ocupa mediante auto fundado en esa misma data, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la Abogada Delmys Gamero de Chayan, según consta en información suministrada a esta Alzada en las actuaciones que cursa inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de esta incidencia, oportunidad procesal a la cual se alude, donde se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y José Castro Castellano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en detrimento de los ciudadanos supra mencionados, quedando recluidos los acusados anteriormente señalados, en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que las incidencias recursivas que dieron origen a este asunto penal, fueron interpuestos con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha publicada cuatro (04) de Noviembre de 2012, en razón al decreto de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por considerar los defensores recurrentes que con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a sus representados; estima esta Alzada que, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de estos recursos de apelación era la inconformidad con la aplicación de la medida cautelar gravosa, decretada a los ciudadanos Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y David José Castro Castellano, y esta de alguna fecha fue satisfecha de forma amplia, en razón a observarse, que dicho proceso principal ya transcurrió por la fase de juicio y del acta de debate, inserta de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta (150), y de la Publicación de la propia Sentencia, que riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 24 de Mayo absolvió a los penados, ordenando la plena de los mismos, razón por la cual resulta improcedente la continuación de la tramitación de estas incidencias recursivas, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse emitido una sentencia de absolución. Así pues de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LAS PRESENTES INCIDENCIAS RECURSIVAS por haberse satisfecho la pretensión de los recurrentes. Y ASI SE RESUELVE.-

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LAS PRESENTES INCIDENCIAS RECURSIVAS, toda vez que se constató que la pretensión del ejercicio de este recurso era que se le otorgara una medida menos gravosa a los ciudadanos Alberto Luís Marín Castellano, Daniel Antonio Castro Castellano y David José Castro Castellano y habiéndose verificado que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio absolvió a los acusados y les ordenó su libertad plena, no tiene sentido resolver la incidencia de apelación planteada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ




MYRG/MGRD/ANV/EdVGR/Jasmín