REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000129.
ASUNTO : NP01-R-2013-000023.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000023 Nro. Causa en Alzada NP01-S-2013-000129 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de
este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE: Abg. María Eugenia González González, Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO: Félix Santiago Carrasquel
DELITOS: Amenaza y Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación de Auto


En fecha 11 de febrero de 2013, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo -ejerciendo funciones de guardia-, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2013-000129, mediante la cual en razón de los hechos identificados en el referido asunto, calificó los tipos penales de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y último aparte y Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Perales, decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Félix Santiago Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V 4.140.102, por considerar llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precedentemente señalados.

Posteriormente, en data 15 de febrero de 2013, la defensora designada al imputado de marras, ciudadana Abg. María Eugenia González González, Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, interpuso formal recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el cual fue admitido tempestivamente por este Tribunal de Alzada el día 15 de los corrientes, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 442 ejusdem, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:






La ciudadana Abg. María Eugenia González González, Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en representación del imputado Félix Santiago Carrasquel, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido ciudadano, el cual cursa en el presente asunto, a los folios uno (01) al trece (13) y donde se evidencian los siguientes alegatos:
“…Ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la Republica ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que dispone el artículo 440 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: I. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO. En fecha 11 de Febrero de 2.013, se celebró de la audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: II. CAPITULO. DEL PROCESO. En fecha 11 de Febrero de 2.013, se realizó la audiencia de Presentación de mi asistido FELIX SANTIAGO CARRASQUEL como Imputado por ante el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 320 del Código Penal, en su petitorio la Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes indicados y decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Especial. En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó: Libertad Inmediata en razón que en el presente legajo documental no se evidencia una cadena de custodia del supuesto machete que utilizo mi representado para amenazar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES, de igual forma riela al folio 8 un informe realizado por el experto Dr. ERNESTO GARDIER, a la victima donde no determina ningún tipo de lesiones externas, ginecológica ni ano rectal, aunado a ello en la inspección técnica los funcionarios actuantes no dejan constancia que en la vivienda en la sala se halla encontrado un colchón donde supuestamente mi representado abuso de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES, tal como lo indica en su acta de entrevista de fecha 09 de Febrero de 2.013. En esa misma fecha 18 de Enero de 2.013, el Tribunal de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, mayor de edad de 60 años, titular de la cedula de Identidad N° V-4.140.102, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo El Tesoro, Casa S/N, Población La Becerra, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 320 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Monagas. Se acordó se siga la investigación por el procedimiento especial que establece la Ley que rige la materia, declarándose flagrante la aprehensión. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. I. Errónea Interpretación del Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA. Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta policial de fecha 09 de Febrero de 2.013, suscrita por funcionarios de la policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento de aprehensión del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, a las 12:10 horas de la tarde, ya que al parecer dicho presuntamente agredió en varias partes del cuerpo a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES, se identificaron como funcionarios de la policía, indicándole el motivo de la presencia de los funcionarios, se le ordeno una revisión corporal, no encontrándole nada de carácter criminalístico al mismo, seguidamente se hizo llamado a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico haciendo conocimiento del caso, la misma indio que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso. Asimismo la victima CARMEN DEL VALLE PERALES, de 35 años de edad, en su declaración indico que se dirigió a la casa de una vecina de nombre MARIA CARRASQUEL, con la finalidad de visitarla ya que la aprecia mucho, como una tía, pero le sale de la cocina su pareja de nombre FELIX CARRAQUEL, a quien le pregunto por MARIA, el mismo ofreciéndole un café, sujetándola por los brazos, llevándola hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao (sic) que se encontraba en la sala, bajándole el pantalón lanzándose encima de ella, abusando de ella en forma grosera. Llama poderosamente la atención de la Defensa que la referida ciudadana haya dicho que mi representado es la pareja de la ciudadana MARIA CARRASQUEL, ya que mi patrocinado me indico que esa era su hermana la cual para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de San Félix, estado Bolívar. Por su parte, en el EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la supuesta víctima, en fecha 09 de Febrero de 2013, que riela inserto al folio número Ocho (08) en el expediente, se observa que los genitales de la misma arrojo como resultado “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos” y al examen Ano- rectal se observo “Esfínter Anal hipertónico. Pliegies (sic) anales conservados” por lo que no dejo constancia en el informe de algún tipo de lesión, de curación y de reposo. En consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito invocado por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, no encuadra en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, para considerar que estamos en presencia de ese delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la supuesta víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el caso in comento y solo existe el dicho de la misma que supuestamente mi representado la amenazo con darle muerte a su marido. A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 ordinal 3° Ejusdem. ii. Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa. La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y Negrillas mías). Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 229 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. Artículo 229: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Subrayado y Negrillas mías). Ahora bien, el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible… (Subrayado y Negrillas mías). En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas no solo basta acreditar la existencia de un hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por la Juzgadora en la decisión recurrida. En tal sentido, la recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta.- Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni la Jueza adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL. Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: “Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). “Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto… la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso”. A decir del mismo tratadista penal, “las medidas de coerción... no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume un hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido…repugna al Estado de Derecho…anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, plenamente identificado con residencia fija. Por otro lado presta sus servicio cuidando un Fundo a su hermana, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial, más aún teniendo suficiente apoyo familiar, lo que da cuenta de su entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción de la justicia. Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para el delito imputado y el resultado dañoso producido, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que no hay un acto concreto y tangible de mi asistido en la ejecución de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, todo lo cual será –eventualmente- objeto del Juicio Oral y en relación a la pena asignada , ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente: “ Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad ,,, es desproporcionado ,, dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara…”, Por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor del ciudadano JHONNATAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Es de hacer notar que el Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para la Fiscal, pero no es vinculante para la Jueza, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía y de la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta. De igual forma cabe destacar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que no hay ningún elemento (tales como testigos presidenciales que puedan verse influenciados por el mismo) ni evidencia física sujeta a acreditación técnica (como armas o instrumentos materiales), y las que existen en autos se aseguraron por parte del Estado a través de Ministerio Público y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo. En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental. III. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, revocando la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firme sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la defensora pública recurrente).







Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, la ciudadana Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ofreció contestación a la impugnación presentada por la Defensora Pública, escrito este que corre inserto a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló los particulares siguientes:
“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, a fin de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al amparo de lo establecido en el artículos (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al imputado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.102, desde el inicio del proceso por esta Representación Fiscal al amparo de los establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 237 ordinales 2, 4, y 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I. DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO SUSTENTA SUS ARGUMENTOS. La Defensa Pública Primera especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer arguye en su escrito de apelación, que resulta improcedente la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Ministerio Público por cuanto a criterio de quien ejercer la defensa técnica del hoy imputado, no se desprende de la Evaluación Medico Legal que fuera realizada a la víctima la existencia de lesiones desde el punto de vista genital y físico que permitieran al Ministerio Público establecer la procedencia de la precalificación jurídica que se otorga a los hechos investigados, y no se desprende además del legajo documental de la presente causa la existencia de una experticia seminal que permita apoyar la misma. En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, pertinente establecer las siguientes consideraciones. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público consideró realizar la precalificación respecto de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tomando como punto de partida principal y ápice de la investigación el dicho de la víctima, que si bien es cierto no constituye por si solo un elemento determinante es el fundamento del proceso de investigación que adminiculado con otros elementos aportaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo han podido producirse determinados hechos. A criterio de quien suscribe, esta fase incipiente del proceso, no está dada para que el investigador realice la totalidad de las diligencias de investigación que desde el punto de vista científico y criminalístico nos van a dar tales elementos, sino para realizar las diligencias “Urgentes y Necesarias” que permitan a la vindicta pública realizar las imputaciones procedentes y consecuencialmente a ello las precalificaciones jurídicas ajustadas a los hechos investigados. De tal modo pues, que mal podría en este sentido quien ostenta la jurisdiccionalidad estimar en esta etapa del proceso las consideraciones de la defensa pública en este sentido para analizar desde el punto de vista procesal la procedencia o no de la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Ministerio Público, ya que tal solicitud está determinada por mandato legal expreso del dispositivo legal previsto en el parágrafo único del artículo 237 del texto adjetivo penal, de donde se colige que constituye para el Ministerio Público una obligación solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando estén dados cualquiera de los supuestos previstos en la norma, artículo 236 ejusdem, dada la presunción razonable de peligro de fuga sustenta por la pena que finalmente pudiera llegar a imponerse en el caso de que resulte del proceso una sentencia condenatoria. Aunado a ello, la etapa procesal no permite desde el punto de vista procesal realizar en su totalidad las diligencias de investigación que resulten pertinentes a fin de esclarecer los hechos de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establezca cuarenta y cinco (45) días para tales fines decretada como fuere la medida. CAPITULO II. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Se declare sin lugar el recurso de Apelación que fuera interpuesto por la ciudadana Defensora Pública del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, en su condición de imputado, y como consecuencia de ello se conforme la decisión emanada del Tribunal primero de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para pronunciarse respecto de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos y como consecuencia de ello se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud del Ministerio Público. Segundo: Se confirme la decisión recurrida en los términos que fueran establecidos…” (Negrillas y subrayados de la Representante del Ministerio Público).






En fecha 11 de febrero de 2013, la ciudadana Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000129, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (inserto en copias certificadas cursantes a los folios del cincuenta 54 al 73 del presente asunto en apelación) lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1952, 60 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: FUNDO EL TESORO, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN LA BECERRA, MATURIN ESTADO MONAGAS Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ en virtud de ello se observa: DE LOS HECHOS. Acta de investigación penal de fecha 10 de Febrero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , trayendo oficio número 049-13 de fecha 09-02-13 mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102. .Acta Policial de fecha 09 de Febrero 2013, quien riela al folio tres (3), y su vuelto, del Presente Asunto Penal, emanado de Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncian, verifican los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102: “…siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy sábado 9 de febrero 2013, nos desplazábamos por la vía principal del sector de la madera vía al sur, y fuimos interceptados por un ciudadano quien dijo llamarse OMAR JOSE MONRROY PALMARES de 43 años de edad, quien nos manifestó que su esposa CARMEN PERALES había sido objeto de una violación por parte de un ciudadano de nombre FELIX CARRASQUEL, quien es su vecino, y que el hecho había sucedido el viernes 8 de febrero 2013, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde,…nos trasladamos hacia su residencia donde sostuvimos entrevista con su cónyuge quien se identificó como CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas, quien nos afirmó que había sido objeto de Violación por parte del ciudadano FELIZ CARRASQUEL…”.Acta de Denuncia de entrevista de fecha 09 de Febrero 2013, y su vuelto, del Asunto principal, realizada por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas y expuso: “Resulta que el día de ayer 08-01-13, a las 3:00 horas de la tarde, me dirigí a la residencia de una vecina de nombre MARIA CARRASQUEL con la finalidad de visitarla ya que la aprecio mucho, como una tía, pero me salde la cocina su pareja, de nombre FELIX CARRASQUEL, a quien le pregunto por MARIA, el mismo acreciéndome un café, sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera, después me dijo ponte el pantalón y vete, amenazándome que cuidado le decía algo a mi pareja, en eso como a las 6:00 horas de la tarde llegó mi pareja y me observó y preguntó que tenía, yo le dije que nada pero siguió insistiendo y le tuve que decir la verdad, le dije que no me fuera a dejar, fue cuando le dije que el señor FELIX me había violado, pero como vivimos muy lejos de la población él no hizo nada, y hoy sábado 09 de febrero salió en horas de la mañana en busca de ayuda. PREGUNTA ¿Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar al que narra en la entrevista? Contestó: Ya esta situación en dos oportunidades, el año pasado este mismo señor se metió en mi propia casa violándome a la fuerza, amenazándome que me iba a matar a mi marido…”.Entrevista de fecha 09 de Febrero 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, realizada al Ciudadano OMAR JOSE MONRROY de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.016.489, residenciado en el Fundo la Esperanza, casa sin número, Sector La Becerra Vía el Sur, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento referencial que tienen de los hechos, los cuales fueron dados a conocer por su esposa la ciudadana víctima: la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas. “…cuando regreso me consigo a la mujer acostada llorando, yo le pregunté que tenía, no me quería decir nada, continué insistiendo fue cuando ella me dijo que me iba a contar algo que no la fuera abandonar, porque la realidad es que FELIX CARRASQUEL la había violado, es decir, un vecino cercano, el día de hoy salí en busca de ayuda policial…Lo que sucede es que mi pareja es una mujer enferma…El año pasado mi pareja me contó que ese señor la había violado, pero dejamos todo así por respeto a la señora MARIA CARRASQUEL…Ese señor se aprovechó de mi pareja porque lamentablemente es una mujer enferma…”.Un Informe Forense de fecha 09 de febrero 2013, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas. Al Interrogatorio refiere: Que un hombre abusó de ella. Examen Físico: Paciente con limitación parcial para la deambulación por distrofia antigua del sistema osteomuscular en miembros inferiores. Para El Momento de la evaluación no se aprecian lesiones externas, Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Ginecológico: Genitales de aspectos y configuración normal, himen con desgarros antiguos, cicatrizados a las 1,3 5,6,7,9 10 según la esfera del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal y se envía a laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para análisis. Orden de inicio de fecha 11 de febrero 2013, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales, ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Oficio Nº.- 9700-074 de fecha 10-02--2013, que riela al folio doce(12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas. Donde se ordena practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y BARRIDO SEMINAL a las evidencias colectadas de interés criminalísticos en el lugar de los hechos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 09-02-13, que riela al folio trece(13) de las actas procesales, que constan de: una prenda de vestir de dama, colores negro, donde se lee mujer, una imagen alusiva a una flor, sin talla aparente. Acta de Inspección Técnica Nº.- 0890 que riela al folio diecisiete (7) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien identifica el sitio del suceso TIPO CERRADO, donde se describe las características del inmueble, siendo observado por esta Juzgadora que en el interior de la misma se verificó una cama con su respectivo colchón. DEL DERECHO.En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: 1.- El Tipo penal que se verifica es: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 09 de febrero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, cuando hace constar su versión: “…Resulta que el día de ayer 08-01-13, a las 3:00 horas de la tarde , me dirigí a la residencia de una vecina de nombre MARIA CARRASQUEL con la finalidad de visitarla ya que la aprecio mucho, como una tía, pero me salde la cocina su pareja, de nombre FELIZ CARRASQUEL, a quien le pregunto por MARIA, el mismo ofreciéndome un café, sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera, después me dijo ponte el pantalón y vete, amenazándome que cuidado le decía algo a mi pareja, en eso como a las 6:00 horas de la tarde llegó mi pareja y me observó y preguntó que tenía, yo le dije que nada pero siguió insistiendo y le tuve que decir la verdad, le dije que no me fuera a dejar, fue cuando le dije que el señor FELIX me había violado, pero como vivimos muy lejos de la población él no hizo nada, y hoy sábado 09 de febrero salió en horas de la mañana en busca de ayuda. PREGUNTA ¿Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar al que narra en la entrevista? Contestó: Ya esta situación en dos oportunidades, el año pasado este mismo señor se metió en mi propia casa violándome a la fuerza, amenazándome que me iba a matar a mi marido…”. Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AMENAZADA a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo violencia sexual y todos los hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de AMENAZA, por lo que se desprende del dicho de la víctima que hubo sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: “…sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera …”.Riela al folio cinco (5) de las actas. El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley “In Comento”, La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. En el caso de marras la ciudadana víctima expone que fue constreñida a acceder a tal abuso sexual y su agresor al parecer la amenaza, “…En matarme a mi marido…”. Respuesta de la pregunta quinta, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. La Amenaza es un delito “Doloso”, que da lugar un daño probable de hacer a la víctima, sobre la cual recae. Sin bien es cierto observa esta juzgadora que del Examen médico legal no se evidencia algún traumatismo , físico, ginecológico y/o ano rectal, no es menos cierto que la víctima denuncia que el abuso sexual se materializa bajo AMENAZA, y que fue constreñida (sujeta por los brazos,), aunado a ello se verifica de la Evaluación Médica legal, que la ciudadana víctima presenta una discapacidad física, que en consecuencia le genera una limitación parcial para la deambulación, asimismo el grado social y la capacidad de respuesta que tiene la ciudadana víctima a un hecho de este tipo como lo es una VIOLENCIA SEXUAL, que se desprenda de su denuncia que el año pasado el mismo a quien señala como su agresor FELIZ CARRASQUEl, bajo amenaza la violó también…”. Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”…entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres…se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor…como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas (sic) sospechas de que el ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes: -Acta de Denuncia realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales son competente para recepcionar la denuncia y diligenciar lo correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 71 numeral de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima denunciante, quien señala el sitio de comisión del hecho punible que se consumó en su contra, y en consecuencia los funcionarios actuantes como órgano receptor de denuncia logran la fijación con la ayuda de la ciudadana víctima, encontrando al ciudadano denunciado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102, la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, donde se identifica el sitio del suceso tipo CERRADO. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende que la ciudadana del interrogatorio informa que fue abusada sexualmente y el experto forense hace constar que la ciudadana presenta una discapacidad física antigua que la limita parcialmente a la deambulación, y que a pesar que no existe ninguna lesión en el área corporal de la víctima, se le tomó muestra de secreción vaginal y fue enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas para su análisis, ya que se trata, Por lo que se verifica que la víctima fue constreñida bajo amenaza a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal) Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…). “el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una vida libre de violencia. por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102 circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto (sic) procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de 35 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el fundo la esperanza, DE LA POBLACIÓN DE BECERRA, Municipio Maturín Estado Monagas SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.140.102, , los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que los delitos que se le imputan son graves y en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1952, 60 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: FUNDO EL TESORO, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN LA BECERRA, MATURIN ESTADO MONAGAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1952, 60 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: FUNDO EL TESORO, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN LA BECERRA, MATURIN ESTADO MONAGAS, de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4140102, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1952, 60 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: FUNDO EL TESORO, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN LA BECERRA, MATURIN ESTADO MONAGAS, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima CARMEN DEL VALLE PERALES, titular de la cédula de identidad nº.- (indocumentada), para el MARTES 19 DE FEBRERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUITRICA en el Hospital “Luís Daniel Beaperthuy” para el jueves 2 1 de febrero 2013, A LAS 8:30, HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 Líbrese lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora A quo).






A los fines de emitir nuestro pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO ÚNICO: Arguye la Defensa que para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, como lo establece el ordinal 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal, se debe someter a un análisis el contenido de las actas que conforman la causa; y en el presente asunto, a su criterio, se desprende un acta policial de fecha 09 de Febrero del 2.013, suscrita por funcionarios de la policía Socialista del Estado Monagas, a través de la cual, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Félix Santiago Carrasquel, a las 12:10 horas de la tarde, por cuanto dicho ciudadano presuntamente agredió en varias partes del cuerpo a la ciudadana Carmen Del Valle Perales, y al realizarle la revisión corporal no se le encontró elemento de interés criminalístico al mismo. Indicando también la apelante que se desprende la declaración de la victima Carmen del Valle Perales, de 35 años de edad, la cual señaló que se dirigió a la casa de una vecina de nombre Maria Carrasquel, con la finalidad de visitarla, pero quien salió de la cocina fue su pareja de nombre Félix Carraquel, y le preguntó por Maria, ofreciéndole el mismo un café, sujetándola por los brazos, llevándola hasta la sala, lanzándola en un colchón que se encontraba en la sala, bajándole el pantalón y arrojándose encima de ella, para abusar de la misma. Llamándole poderosamente la atención a la recurrente que la ciudadana Carmen Del Valle Perales, manifestara que su representado es la pareja de la ciudadana Maria Carrasquel, siendo la aludida hermana de su patrocinado, la cual para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de San Félix, estado Bolívar.

Igualmente aduce la apelante que el examen médico legal practicado a la víctima, en fecha 09 de Febrero de 2013, que riela inserto al folio número ocho (08) de las actuaciones, se observa que en lo que respecta a los genitales, el examen arrojó como resultado “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos” y que de la misma forma se evidenció en el examen Ano- rectal “Esfínter Anal hipertónico. Pliegues anales conservados”, es decir, que no se dejó constancia de ningún tipo de lesión, de curación y de reposo; por lo que, a criterio de la apelante, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias se está en presencia de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, considera que para que se configure el delito de Violencia Sexual se debe enfocar en el resultado del examen ginecológico, para lograr determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, y según la apelante en el caso in comento no se refleja lesión alguna, y sólo existe el dicho de la víctima; por lo que considera quien recurre, que es completamente desproporcionada la medida impuesta a su defendido en relación a los hechos, y ello conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, por cuanto la regla o el principio general es el juzgamiento en libertad, el cual es un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de vital importancia, que a su criterio debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional; estimando la defensa que las resultas del presente proceso, podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por un lado, no se ha señalado en la investigación ningún acto concreto que pueda verse obstaculizado por el estado de libertad de su patrocinado, en virtud de que no hay ningún elemento de convicción, como testigos presénciales que puedan presumirse influenciados por su defendido, ni evidencia física como armas o instrumentos materiales; y por otro lado en cuanto al peligro de fuga, según la apelante, la decisión recurrida no indica elementos que permitan presumir la evasión del proceso por parte de su representado, el ciudadano Félix Santiago Carrasquel.

PETITORIO: Solicita la apelante que se declare con lugar en todo y cada uno de sus puntos el presente recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial de libertad y en su lugar se sustituya por medida menos gravosas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al punto único esgrimido por la Defensa recurrente, en el cual indica que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido, el ciudadano Félix Santiago Carrasquel, es autor de los de delitos Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en el acta policial de fecha 09 de Febrero de 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Socialista, al momento de la revisión corporal practicada a su patrocinado, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y en el examen médico legal, se observa como resultado “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos”, y “Pliegues anales conservados”; esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto principal, las cuales fueron consignadas por el recurrente en copias certificadas, y observa, que lejos de lo expresado por la apelante en el caso bajo examen, sí existen elementos de convicción suficientes que permiten presumir en esta incipiente fase del proceso la participación del ciudadano Félix Santiago Carrasquel, en los hechos endilgados por la Vindicta Pública, toda vez que, se observa que riela al folio dieciocho (18) de la presente incidencia recursiva, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista, en la cual dejan constancia que el día 09 de Febrero de 2.013, cuando se desplazaban por la vía principal del sector de la Madera vía el sur, Municipio Maturín, fueron interceptado por el ciudadano Omar José Monrroy Palmares, quien manifestó que su esposa Carmen del Valle Perales, había sido objeto de violación por parte del ciudadano Félix Carrasquel, constituyéndose los funcionarios en comisión y trasladándose a la residencia de la víctima de marras y una vez en lugar sostuvieron entrevista con la misma, quien indicó que había sido violada por el ciudadano antes mencionado, entregando la víctima a la comisión policial una (01) prenda de vestir intima, tipo Bóxer, color negro, e indicó la dirección del imputado, trasladándose la comisión policial a la residencia del mismo, siendo atendidos por el Ciudadano Félix Santiago Carrasquel, quien fue impuesto del motivo de su presencia, procediéndose a la aprehensión del mismo; así también se evidencia la declaración de la victima ciudadana Carmen del Valle Perales, que riela al folio veinte (20), quien manifestó en su declaración que el imputado la sujetó por ambos brazos, llevándola hasta la sala, y la lanzó en un colchón, le bajó el pantalón y abusó sexualmente de ella; de igual forma se observa en la presente causa, la declaración del ciudadano Omar José Monrroy quien manifestó que la víctima le dijo que el ciudadano Félix Carrasquel, la había violado; todo lo cual, adminiculado entre sí, permite presumir hasta éste momento procesal, que el imputado de marras es el presunto autor o participe de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mucho más cuando la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de una certeza, la cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público; de tal manera que, estos elementos apreciados por el a quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que está es iniciándose el mismo, y en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo una audiencia de presentación del imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia, en este tramo del proceso, son de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial; por lo que esta Alzada Colegiada, considera que, como ya se indicó sí existen elementos de convicción en el presente asunto, los cuales comprometen la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.

De otro lado, debe señalar esta Corte de Apelaciones que aun cuando el examen médico legal, practicado a la víctima arrojó como resultado “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos” y “pliegues anales conservados”, ello no significa que no pueda presumirse la participación del imputado en los hechos acaecidos, por cuanto, como indicamos ut supra, existe un cúmulo de elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos, siendo uno de estos elementos el testimonio de la víctima, quien señaló de manera directa al imputado como el autor de los hechos ejecutados en su contra; y su testimonio según la sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, ya que no existe en nuestro proceso penal la exclusión del testimonio único aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; es por ello que esta Alzada Colegiada desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a que la medida impuesta a su patrocinado es completamente desproporcionada y ello conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, ya que las resultas del presente proceso, podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, ya que no existe en el presente caso peligro de fuga y de obstaculización; observa esta Corte de Apelaciones que el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión. Cumpliendo de este modo la Jueza de Instancia, en su decisión con lo ordenado por la norma adjetiva penal; decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, y en el cual estimó que se encontraban llenos los extremos de ley.

Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que, resulta suficiente que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que establece lo siguiente:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de las últimas reformas, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular; es por ello que esta Corte de Apelaciones, al verificar la legalidad de la medida impuesta, desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración al pronunciamiento, antes esgrimido, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia González, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano Félix Carrasquel, y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.





Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia González, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano Félix Carrasquel, y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**