REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002432.
ASUNTO : NP01-R-2013-000026.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000026 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2012-002432 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria
del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO: Favio José Vásquez Millán
DELITO: Inducción a la Corrupción
MOTIVO: Apelación de Auto

Mediante decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2013 -fundamentada el día 15 del mismo mes y año-, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002432, el ciudadano Abg. Liberarce Artigas Oliveros, a cargo para el momento del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, durante el desempeño de funciones de guardia, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Favio José Vásquez Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.455 y en consecuencia le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Contra esta resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2013, la defensora designada al imputado de marras, Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, impugnación ésta que fue admitida en data 20 de mayo del presente año, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se solicitó al Tribunal de origen, a saber, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Estado, la remisión de las actas procesales que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, notificando el referido Tribunal a esta Instancia Superior mediante comunicación Nº 4C-2989-13, de fecha 19/06/2013, que las actuaciones requeridas fueron enviadas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se instó al mencionado despacho fiscal para enviar dichas actuaciones, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 02 de agosto de 2013, dándoseles la entrada correspondiente el día 08 del mismo mes y año.

Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 17/05/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, sustituyéndola posteriormente el Abg. Ybrahim José Moya Rivera y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del último de los Profesionales del Derecho prenombrados; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:





En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al ocho (08) en la presente incidencia recursiva, la Profesional del Derecho María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 11-02-2012 y fundamentada en fecha 15-02-13, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRSENTADO y consecuencialmente presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual formulo en los siguientes términos: I. DE LOS HECHOS. Correspondió conocer del asunto NP01-P-2013-002432, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la (sic) Abg. Liberarse (sic) Artigas Oliveros, por encontrarse de guardia, siendo que por distribución continuara (sic) conociendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por ser su juez natural; asunto este seguido contra el ciudadano FAVIO JOSE VASQUEZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; hechos estos suscitados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta policial que corre inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y 09 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de un procedimiento mediante el cual aprehenden a los hoy imputados. Ahora bien en fecha 11-02-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la que el Ministerio Público entre otras cosas solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos con fundamento en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte de la Defensa Técnica Solicito la Libertad Inmediata aduciendo entre otras cosas que no están llenos los presupuestos para decretar la flagrancia en la aprehensión aunado a que no existen elementos de convicción que lo vinculen con un hecho antijurídico, II. DE LA DECISION RECURRIDA. El Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 15-02-2013, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: La aprehensión de los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.038.868, FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.455, ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº. 6.516.823 y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA titular de la cedula de identidad N° 6.852.404, fue realizada en fecha 08-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta a los folios que van del 4 al 9 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de un procedimiento mediante el cual aprehenden a los hoy imputados, en virtud de que los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de investigación con ocasión de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIA RONDON en su condición de Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, por las adyacencia de dicho despacho notarial ubicado en la calle 7 con carrera 7 Antigua Mariño con Monagas, logran observar a un ciudadano que salía de la notaría con sobres de color amarillo y carpetas de documentos, en dirección hacia un estacionamiento cercano, siendo recibido por personas ajenas a la institución, donde precede a entregar la documentación y el sobre amarillo a dos ciudadanos, lo cual se repitió en varias oportunidades, motivo por el cual los funcionarios castrenses proceden a interceptar al ciudadano que salía y entraba del referido ente público, en la garita del estacionamiento cuando recibía dinero en efectivo de uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar, siendo identificado el mismo como JESÚS JOSE GENARO GORDON, quien fue objeto de revisión corporal logrando incautarle la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes, teléfonos celulares y un carnet emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de igual forman resultaron aprehendidos los ciudadanos FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN quien presuntamente es la persona que hacen entrega del dinero al primero de los nombrados, ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA, incautando igual forma una gran cantidad de certificados de registros de vehículos y copias de cédulas de identidad de varias personas, observándose entonces que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, fue flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma el juez enuncio (sic) elementos de convicción que cursan a las actuaciones como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 009-13, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA ABOGADA SANDRA MARIA RONDON, ACTAS DE ENTREVISTA RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS GIRALDOT JOSÉ CABELLO, DOMINGO RAMÓN PAREIRA (sic) Y EDUARDO RAFAEL NAVAS RONDON, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BALMORIS SILVERIO VILLARROEL, ESTUDIOS TÉCNICOS Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ESTUDIO TÉCNICO 8RECONOCIMIENTO (sic) LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS), ORDEN DE ALLANAMIENTO, ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA). Ahora bien quien decide considera que esta (sic) demostrado la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, como los son los delitos de CORRUPCION IMPROPIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente. De igual manera se desprenden de las actas procesales, que los imputados JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, son los presuntos autores o participes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, presunción esta que nace del acta de aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes deja constancia que su detención se originó, al momento en que presuntamente el ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON funcionario de la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS salía del interior de referido ente, con sobres y carpetas de documentos para luego entregarlos al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, y este a su vez le entregaba la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, lo que se adminicula con la inspección al sitio del suceso, las ordenes de allanamientos, Estudio Técnico (Reconocimiento Legal y Extracción De Datos), las entrevistas rendidas por los testigos presenciales y trabajadores de la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS, así como la denuncia interpuesta por la Abogada SANDRA MARIA RONDON, resultan ser suficientes para estimar que los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN son los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto al delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, imputado al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN por parte del Ministerio Público, quien decide considera que no es la calificación jurídica adecuada, en virtud que la norma en comento establece como sujeto activo calificado a cualquier persona que ejerza funciones pública, es decir a un funcionario público, no evidenciándose de las actuaciones tal cualidad atribuible al referido imputado, en tal sentido a juicio de este administrador de justicia la calificación jurídica adecuada según la presunta acción desplegada por el imputado FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN encuadra en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide…” III. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera. 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta una medida cautelar a mi representado. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Se desprende de la decisión recurrida que la misma es inmotivada lo cual conduce a su incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque se desestimo (sic) la solicitud de la defensa técnica, ya que la misma señalo (sic) en su petitorio con elementos de hecho y de derecho que en la aprehensión de su representado no estaban llenos los extremos de ley para decretar la aprehensión en flagrancia ya que si leemos con detenimiento el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Si analizamos con detenimiento la norma y la aplicamos al caso bajo estudio se puede denotar que la aprehensión de mi representado fue ilegitima ya que al momento de su detención no se le incauto (sic) ningún elemento e interés criminalístico, más aun cuando estamos en presencia según el Ministerio Público de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, si se revisan minuciosamente las actas procesales se evidencia que al débil jurídico no se le incauto (sic) sellos pertenecientes a la notaria ni a ningún ente público, documentos visados por su persona ya que el mismo se desempeña como abogado de libre ejercicio, sobres manilas, ni cualquier ningún otro objeto que le involucre en un ilícito ya que para la procedencia de delitos flagrantes tienen que conjugarse los elementos que consisten en la inmediatez y la temporalidad los cuales no se cumplen en el presente caso establece el juez de instancia en su decisión que la aprehensión fue flagrante ya que fue realizada por funcionarios adscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana mediante un procedimiento ya que los mismos estaban realizando labores de investigación y observaron a un ciudadano que salía de la notaria con sobre de color amarillo y carpetas de documentos y se dirigía a un estacionamiento cercano siendo recibido por personas ajenas a la institución donde procede a entregar la documentación y el sobre amarillo a dos ciudadanos motivo por el cual los funcionarios castrenses proceden a interceptar al ciudadano que salía y entraba del ente público en la garita del estacionamiento cuando recibía dinero en efectivo. Ahora bien considera esta defensa técnica que de ser válido lo aseverado por el juez de instancia en su decisión en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi representado se contrapone a todas luces a los hechos ciertos que cursan a las actuaciones en razón de que a las mismas no cursa una cadena de custodia que verse sobre ninguna carpeta, sobre manilas o documento proveniente de la Notaría Pública Primera incautado en manos de mi defendido solo cursa cadena de custodia sobre un gran número de documentos, libros y certificados de registro de vehículos que fueron incautados en un escritorio ubicado en la garita del estacionamiento y que en el transcurso de la investigación asevero (sic) el ciudadano DOMINGO RAMON PEREIRA vigilante del estacionamiento que pertenecían a un ciudadano llamado PANCHO, igualmente se desprende de la entrevista de este ciudadano la cual cursa a los folios 44 y 45 de la causa que se encontraba en el estacionamiento con el ciudadano ANGEL ASCENSION URBINA CAMACARO, cuando llegaron unas personas de civil y se identificaron como inteligencia de la Guardia Nacional y le solicitaron al señor Angel le entregaron los sellos y los papeles y en ese momento cuando los funcionarios estaban hablando con el señor Angel salió de la notaria (sic) Genaro el cual trabaja en la notaria (sic) los Guardias lo llaman y le dicen que los acompañaran hasta el comando de la guardia nacional destacamento 77, dicha declaración se contrapone abiertamente con lo plasmado por los funcionarios aprehensores en el acta policial y ante la contradicción debería prevalecer el principio de presunción de inocencia, ya que como se puede sustentar ante un testimonio libre de coacción, que escapa de toda duda razonable, que efectivamente tal y como lo señalan los funcionarios se dé por sentado que mi representado le entrego (sic) una cantidad de dinero al ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON, y que la referida entrega era por negocios ilícitos, debiéndose Tamar en consideración las irregularidades y arbitrariedades en el procedimiento por parte de los funcionarios castrenses aunado a lo manifestado por cada uno de los imputados en su declaración ante el órgano jurisdiccional en cuanto a las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de sus aprehensiones. En lo concerniente a la adecuación realizada por el juez de instancia con respecto al tipo penal imputado a mi representado no comparte esta defensa la adecuación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION toda vez que el juez no fundamento (sic) las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tal adecuación solo se limitó a establecer porque no compartía la calificación jurídica de CORRUPCION IMPROPIA impuesta por la Vindicta Pública, al respecto esta defensa considera que de las actuaciones no se desprende que mi representado por cualquier medio induzca o persuada al funcionario público JESUS JOSE GENARO GORDON para que en ejercicio de sus funciones realice cualquier acto ilícito o irregular, tomándose en consideración que solo cursa a las actuaciones la versión de los funcionarios aprehensores sobre la incautación de una cantidad de dinero lo que constituye un hecho aislado toda vez que no hay ningún otro elemento de convicción que permite establecer la conexidad entre el dinero y actos de corrupción, ya que para poderse configurar este tipo de acción debe existir en todo caso documentos que demuestren que efectivamente se tramiten documentos fuera del procedimiento que rige el servicio autónomo de registros y notarías (sic) SAREN, de igual manera no existen ningún documento visado por mi representado y tramitado por el funcionario imputado, asimismo no cursa acta de entrevista o denuncia de víctimas que establezca que mi representado realizada documentación irregular en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA con la anuencia del funcionario antes señalado. V. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, la defensa (sic) Pública consigna lo siguiente: 1.- Copias Simples de las actuaciones que conforman el presente asunto incluyendo el acta de audiencia de presentación de detenidos y el fallo recurrido, emitido por el Tribunal Quinto de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. VI. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a las honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos que declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 11-02-2013, decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano FAVIO JOSE VASQUEZ MILLAN, y en consecuencia le sea acordada su Libertad Inmediata y sin restricciones…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la defensora recurrente).







En fecha 09 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadote Capitales, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, de cuyo texto se lee -inserto a los folios del noventa y cinco 895) al noventa y nueve (99) del presente asunto- lo siguiente:
“…procedo formalmente a “contestar Recurso de Apelación”, interpuesto en el Asunto Nº NP01-2013-002432, por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN…Defensora Pública Décima Séptima del IMPUTADO FAVIO JOSE VASQUEZ MILLAN…contestación ésta que hago en los términos siguientes: Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el artículo artículo 446 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por el identificado MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.218, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, en su condición de Defensa Pública Séptima del IMPUTADO FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.455, contra la decisión emitida por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Febrero de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 15-02-2013, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de los imputados LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA, ANGEL ASCENCION URBINA, JESÚS JOSE GENARO GORDON AGOSTINI, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, en la cual a su patrocinado se le impuso de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3ro del artículo 242, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; por encontrarse presuntamente inmerso en el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, razones éstas fue por lo que el Defensor Público del identificado imputado, interpuso el señalado Recurso de Apelación, lo cual realizo (sic) entre otros términos los siguientes: CAPITULO I. LA IDENTIFICADA DEFENSA PÚBLICA PRESENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE OTROS BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…Se desprende de la decisión de la Recurrida (sic) que la misma es inmotivada lo cual conduce a su incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque se desestimo (sic) la solicitud de la defensa técnica, ya que la misma señalo (sic) en su petitorio con elementos de hecho y de derecho que en la aprehensión de su representado no estaban llenos los extremos de ley para decretar la aprehensión en flagrancia… si se revisan minuciosamente las actas procesales se evidencia que al débil jurídico no se le incauto (sic) sellos pertenecientes a la notaria ni a ningún ente público…en lo concerniente a la adecuación realizada por el juez de instancia con respecto al tipo penal imputado a mi representado no comparte esta defensa la adecuación al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, toda vez que el juez no fundamento (sic) las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tal adecuación solo se limito (sic) a establecer porque no compartía la calificación jurídica de CORRUPCION IMPROPIA impuesta por la vindicta publica (sic)…es por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a las honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 11-02-2013, decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano FAVIO JOSE VASQUEZ MILLAN, y en consecuencia le sea acordada su Libertad Inmediata y sin restricciones…CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La “Defensa Técnica” del imputado antes identificado, según su escrito de apelación, establece entre otras cosas que en la decisión dictada en fecha 15-02-2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas, mediante la cual admitió la calificación jurídica por los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, adecuando el tribunal la calificación prevista en el artículo 63, al ciudadano FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, el cual establece los (sic) siguiente: Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previsto en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en artículo (sic) 61, con prisión de seis (06) meses a dos años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62, con las penas allí establecidas reducidas a la mitad.- Por otra parte establece, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece (sic): “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” Observa esta vindicta publica (sic), que al revisar las actas que conforman la presente causa, que los hoy imputados ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON AGOSTINI, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, se le precalifico (sic) el delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que el Juez en uso de sus atribuciones legales y conforme a los elementos de hechos y derechos el ciudadano Magistrado expuso lo siguiente: “En cuanto al delito de corrupción impropia previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, imputado al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN por parte del Ministerio Público, quien decide considera que no es la calificación jurídica adecuada, en virtud que la norma en comento establece como sujeto activo calificado a cualquier persona que ejerza funciones pública, es decir a un funcionario público, no evidenciándose de las actuaciones tal cualidad atribuible al referido imputado, en tal sentido a juicio de este administrador de justicia la calificación jurídica adecuada según la presunta acción desplegada por el imputado FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN encuadra en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción…Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Como amparo de lo anterior, destacamos que en el caso que nos ocupa, se encuentran (sic) plenamente evidenciada la comisión de hechos punibles y que no se entran (sic) prescritos, a saber el tipo penal establecido en el artículo 63 de la vigente Ley Contra La Corrupción, atendiendo a las consideraciones de Derecho siguientes: Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Ahora bien ciudadanas Magistradas, si bien es cierto que este representante Fiscal, como representante del estado y de buena fe en proceso penal, solicitó al tribunal de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSE JESUS GENARO GORDON y del hoy apelante, FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, ambos imputados en la presente causa, e impuestos de las mismas mediante auto fundado por el tribunal de control respectivo, consistente al segundo de los nombrados con presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por encontrarse satisfechos de los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por que estábamos en una etapa incipiente del proceso considero que lo mas ajustado a derecho era tal requerimiento. No obstante la presente causa, se encuentra en etapa investigativa, estando pendiente la presentación del respectivo acto conclusivo, etapa donde la norma establece sobre los derechos que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputan; sin embargo, ciudadanas Magistradas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, continúan en la presente investigación siendo las mismas a las del momento de la presentación en flagrancia de los hoy imputados. Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal EN SU, ARTÍCULO 440, LO SIGUIENTE, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. CAPITULO III. PETITORIO. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN…Defensora Pública Décima Séptima del IMPUTADO FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.455; y se CONFIRME, la decisión dictada mediante auto por la Abogada (sic) LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Febrero de 2013, a través de la cual DECRETO la aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Representante de la Vindicta Pública).






En fecha 11 de febrero de 2013, el entonces Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002432, la cual fundamento el día 15/02/2013, de cuyo texto se lee -en la pieza denominada Pieza Nº 01 - Fase Investigativa, inserta a los folios del trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y dos (332) del mencionado asunto- lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión de los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.038.868, FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.455, ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.516.823, y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA titular de la cedula de identidad N° 6.852.404, fue realizada en fecha 08-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta a los folios que van del 4 al 9 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de un procedimiento mediante el cual aprehenden a los hoy imputados, en virtud que los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de investigación con ocasión de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIA RONDON en su condición de Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, por las adyacencia de dicho despacho notarial ubicado en la calle 7 con carrera 7antigua Mariño con Monagas, lo gran observar a un ciudadano que salía de la notaría con sobres de color amarillo y carpetas de documentos, en dirección hacia un estacionamiento cercano, siendo recibido por personas ajenas a la institución, donde precede a entregar la documentación y el sobre amarillo a dos ciudadanos, lo cual se repitió en varias oportunidades, motivo por el cual los funcionarios castrenses proceden a interceptar al ciudadano que salía y entraba del referido ente público, en la garita del estacionamiento cuando recibía dinero en efectivo de uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar, siendo identificado el mismo como JESÚS JOSE GENARO GORDON, quien fue objeto de revisión corporal logrando incautarle la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes, teléfonos celulares y un carnet emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de igual forman resultaron aprehendidos los ciudadanos FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN quien presuntamente es la persona que hacen entrega del dinero al primero de los nombrados, ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA, incautando igual forma una gran cantidad de certificados de registros de vehículos y copias de cédulas de identidad de varias personas. Observándose entonces que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, fue flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se evidencias de las actuaciones los siguientes elementos: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el procedimiento inserto a los folios 18, 19 y 20, 56, 68, 72, y 117. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 009-13 inserta a los folios 31, 32 y 33 con sus respectivas fijaciones fotográfica, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del suceso fijando el mismo en EL ESTACIONAMIENO EL PERIÓDICO UBICADO EN LA CALLE 7 ANTIGUA MARIÑO CRUCE CON CALLE MONAGAS ADYACENTE A LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS, en la cual se describe el mismo como un sitio de suceso Abierto. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la Abogada SANDRA MARIA RONDON en su condición de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS y denunciante, en la que narra que se vio en la necesidad de interponer formal denuncia en virtud que múltiples oportunidades ha interceptados a personas ajenas a ese despacho notarial, llevando sobres contentivos de documentos para ingresar a la institución al funcionario JESÚS JOSE GENARO GORDON, sin la debida revisión de los mismos, lo que ocasionó un incidente con su persona y el hoy imputado, afirmando que de igual forma el ciudadano identificado como FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, a quien se observaba su ingreso de forme reiterada al departamento de transcripción de dicho ente, con documentos en la mano destinados a ser entregados a funcionario JESÚS JOSE GENARO GORDON, departamento este al cual no deben tener acceso personas ajenas a la institución. ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos GIRALDOT, JOSÉ CABELLO, DOMINGO RAMÓN PEREIRA, Y EDUARDO RAFAEL NAVAS RONDON, quienes ratifican los mencionado en el acto policial por los funcionarios aprehensores, y denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIA RONDON en su condición de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BALMORIS SILVERIO VILLARROEL, quien indica entre otras cosas que el funcionario JESÚS JOSE GENARO GORDON le había recomendado a un Abogado para la realización de trámites a realizar por la referida notaría. ESTUDIOS TÉCNICOS Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los objetos incautados al imputado JESÚS JOSE GENARO GORDON al momento de su aprehensión, tales como dinero, carnet. (Folios 57 al 59). ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS), practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono móvil incautado al imputado JESÚS JOSE GENARO GORDON al momento de su aprehensión, el cual se encuentra inserto a los folios que van del 60 al 67. ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMER DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL identificada con el N°. NP01-P-2013-002423, dirigida a la residencia del ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON, la cual se encuentra inserta a los folios que van del 79 al 116. ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE DATOS DE MEMORIA) inserto a los folio que van del 148 al 289, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, como los son los delitos de CORRUPCION IMPROPIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente. De igual manera se despenden de las actas procesales, que los imputados JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, son los presuntos autores o participes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, presunción esta que nace del acta de aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes deja constancia que su detención se originó, al momento en que presuntamente el ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON funcionario de la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS salía del interior de referido ente, con sobres y carpetas de documentos para luego entregarlos al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, y este a su vez le entregaba la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, lo que se adminicula con la inspección al sitio del suceso, las ordenes de allanamientos, Estudio Técnico (Reconocimiento Legal y Extracción De Datos), las entrevistas rendidas por los testigos presenciales y trabajadores de la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN MONAGAS, así como la denuncia interpuesta por la Abogada SANDRA MARIA RONDON, resultan ser suficientes para estimar que los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN son los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto al delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, imputado al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN por parte del Ministerio Público, quien decide considera que no es la calificación jurídica adecuada, en virtud que la norma en comento establece como sujeto activo calificado a cualquier persona que ejerza funciones pública, es decir a un funcionario público, no evidenciándose de las actuaciones tal cualidad atribuible al referido imputado, en tal sentido a juicio de este administrador de justicia la calificación jurídica adecuada según la presunta acción desplegada por el imputado FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN encuadra en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. En base a lo anterior considera quien decide que el ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON es el presunto autor y participe del delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, al igual que el ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN es el presunto autor y participe del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es a coger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Administrador de Justicia, que los referidos imputados son los autores de los delitos que se le atribuyen, en tal sentido se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, que en el caso del ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON se impone las contenidas en los cardinales 3 y 8 del artículo 242 del Código de Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previo la presentación de dos fiadores que devenguen un salario superior o igual a 30 unidades tributarias y que satisfagan las exigencias de los artículo 243 y 244 del texto adjetivo penal. Con relación al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN se impone la Medida Cautelar contenida en el cardinal 3 de la referida norma procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide, declarando sin lugar las solicitudes de sus Defensas Técnicas en cuanto al otorgamiento de libertades plenas. Se acuerda que el presente asunto transcurra por las reglas del ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la LIBERAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.516.823 y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA titular de la cedula de identidad N° 6.852.40, en virtud de la petición realizada por el Ministerio Público y sus Defensas Técnicas por cuanto no le fueron imputados delito alguno. DECISIÓN. En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos JESÚS JOSE GENARO GORDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.038.868 y FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.455, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, que en el caso del ciudadano JESÚS JOSE GENARO GORDON se impone las contenidas en los cardinales 3 y 8 del artículo 242 del Código de Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previo la presentación de dos fiadores que devenguen un salario superior o igual a 30 unidades tributarias y que satisfagan las exigencias de los artículo 243 y 244 del texto adjetivo penal. Con relación al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN se impone la Medida Cautelar contenida en el cardinal 3 de la referida norma procesal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente por lo que concierne al ciudadano, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción por lo que respecta al imputado FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto transcurra por las reglas del ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la LIBERAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.516.823 y LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA titular de la cedula de identidad N° 6.852.40. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).






A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega la recurrente que la decisión objetada se encuentra inmotivada, ya que a su criterio no hubo un razonamiento lógico que indicara la razón por la cual se desestimó su argumento de que no estaban llenos los extremos de ley para decretar la aprehensión en flagrancia, siendo que a su juicio si se analiza el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica al caso bajo estudio, se puede observar que no existe flagrancia, ya que al momento de la detención de su defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, pues no tenía sellos pertenecientes a la notaria ni a ningún otro ente público, documentos visados por su persona, sobres manilas, o cualquier otro objeto que le involucre en un ilícito; no obstante a ello el juez estableció en su decisión que la aprehensión fue flagrante porque fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante un procedimiento, en virtud de que estos se encontraban realizando labores de investigación y observaron a un ciudadano que salía de la notaria con un sobre de color amarillo y carpetas de documentos y se dirigía a un estacionamiento cercano donde fue recibido por personas ajenas a la institución donde procede a entregar la documentación y el sobre amarillo a dos ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano que salía y entraba del ente público, en la garita del estacionamiento cuando recibía dinero en efectivo; considerando la apelante que de ser válido lo aseverado por el juez de instancia en su decisión en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de su representado, se estaría contradiciendo los hechos ciertos que cursan en las actuaciones, ya que no cursa una cadena de custodia que verse sobre ninguna carpeta, sobre manilas o documento proveniente de la Notaría Pública Primera incautado en manos de su defendido, sólo cursa cadena de custodia sobre un gran número de documentos, libros y certificados de registro de vehículos que fueron incautados en un escritorio ubicado en la garita del estacionamiento, y que en el transcurso de la investigación aseveró el ciudadano Domingo Ramón Pereira, vigilante del estacionamiento, que pertenecían a un ciudadano llamado Pancho.

Asimismo indicó la apelante que el testigo Domingo Ramón Pereira aseguró que se encontraba en el estacionamiento con el ciudadano Ángel Ascensión Urbina Camacaro, cuando llegaron unas personas de civil y se identificaron como inteligencia de la Guardia Nacional y le solicitaron al señor Ángel que le entregaran los sellos y los papeles, y en ese momento cuando los funcionarios estaban hablando con el señor Ángel salió de la notaria un ciudadano de nombre Genaro, el cual trabaja en la Notaría, y los Guardias lo llamaron y le dijeron que los acompañara hasta el comando de la guardia nacional destacamento 77, y dicha declaración, a criterio de quien recurre, se contrapone abiertamente con lo plasmado por los funcionarios aprehensores en el acta policial; por lo que considera la apelante que ante la contradicción existente debería prevalecer el principio de presunción de inocencia, y no que se dé por asentado que su representado le entregó una cantidad de dinero al ciudadano Jesús José Genaro Gordón, y que la referida entrega era por negocios ilícitos.

Segundo Punto: Aduce la recurrente que no comparte la adecuación realizada por el juez de instancia al delito de Inducción a la Corrupción, toda vez que, el juez no fundamentó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tal adecuación y se limitó a establecer por que no compartía la calificación jurídica de Corrupción Impropia impuesta por la Vindicta Pública, siendo que de las actuaciones no se desprende que su representado por cualquier medio induzca o persuada al funcionario público Jesús José Genaro Gordón para que en ejercicio de sus funciones realice cualquier acto ilícito o irregular, y sólo cursa en las actuaciones la versión de los funcionarios aprehensores sobre la incautación de una cantidad de dinero, lo que a criterio de la apelante constituye un hecho aislado, toda vez, que no hay ningún otro elemento de convicción que permita establecer la conexidad entre el dinero y actos de corrupción, ya que para poderse configurar este tipo de acción, debe existir en todo caso documentos que demuestren que efectivamente se tramitan documentos fuera del procedimiento que rige el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y que de igual manera no existe ningún documento visado por su representado y tramitado por el funcionario imputado, y que además no cursa acta de entrevista o denuncia de víctimas que establezca que su defendido realizara documentación irregular en la Notaria Pública Primera con la anuencia del funcionario antes señalado.

Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 11-02-2013, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Favio José Vásquez Millán, y en consecuencia le sea acordada su Libertad Inmediata y sin restricciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por fines prácticos y de mejor resolución del presente recurso, esta Alzada Colegiada pasa a resolver el punto que ha queda signado como segundo, en el cual señala la apelante que no comparte la adecuación realizada por el juez de instancia al delito de Inducción a la Corrupción, toda vez que, a su criterio, el mismo no fundamentó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a realizar tal acción, limitándose sólo a establecer por que no compartía la calificación jurídica de Corrupción Impropia impuesta por la Vindicta Pública; por lo que, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios que van del trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y dos (332) de la primera pieza de la fase investigativa, y observa que ciertamente, tal como lo aduce la apelante, el juez de la recurrida, indicó que en el presente caso no existía el delito de Corrupción Impropia, explicando las razones por las cuales desestimaba el mismo, y señaló que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano Favio José Vásquez Millán, se subsumía en el delito de Inducción a la Corrupción, sin embargo, nada dijo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que lo llevaban a presumir la comisión de dicho delito, tal como se puede observar a continuación:

“En cuanto al delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, imputado al ciudadano FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN por parte del Ministerio Público, quien decide considera que no es la calificación jurídica adecuada, en virtud que la norma en comento establece como sujeto activo calificado a cualquier persona que ejerza funciones pública, es decir a un funcionario público, no evidenciándose de las actuaciones tal cualidad atribuible al referido imputado, en tal sentido a juicio de este administrador de justicia la calificación jurídica adecuada según la presunta acción desplegada por el imputado FAVIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN encuadra en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide”.

Así pues, como ya se indicó, no observa esta Alzada Colegiada en la decisión recurrida, que el a quo haya expresado las razones por las que consideró que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsumía en el delito de Inducción a la Corrupción; en consecuencia se desconocen las razones que llevaron al sentenciador a emitir tal pronunciamiento, y ello transgrede el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara indica que las decisiones deben ser fundamentadas, bajo pena de nulidad, por lo que, forzoso es decir, que la decisión recurrida padece del vicio de falta de motivación, elemento éste que no debe faltar al momento que el juzgador emita su fallo, pues según el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, y acogido por éste tribunal Colegiado, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, y su finalidad o esencia no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; por lo que, al existir en la sentencia el vicio detectado, por no haber expuestos el jurisdicente las razones por las cuales consideró que el imputado era el presunto autor del delito de Inducción a la Corrupción, se debe concluir que le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe anular el fallo dictado, así como los actos subsiguientes, ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; pues debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente garantías como las antes señaladas, y la inmotivación observada por quienes aquí deciden afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa, pues según sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 05/04/2013 de la Sala de Casación Penal, si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.; por lo que, como ya se indicó se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada, pero sólo para el ciudadano Favio José Vásquez, toda vez que, en lo que respecta al imputado Jesús José Genaro Gordones, imputado también de ésta causa, la decisión se encuentra motivada, por lo que no se hace necesario retrotraer el proceso que se le sigue. Y así se establece.

Es importante destacar que aun cuando esta Corte de Apelaciones ha declarado la nulidad absoluta de la decisión revisada, decide mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal a quo, siguiendo así la decisión Nº 741 de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 18/12/2007 de la Sala de Casación Penal, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal, no obstante se mantuvieron los efectos de la detención judicial preventiva de libertad, en virtud de haberse constatado la gravedad de los delitos investigados, es por ello que como ya indicamos se mantienen los efectos de las Medidas impuestas. Y así se decide.

Como quiera que con el pronunciamiento que antecede se satisfizo la pretensión del recurrente en lo que se refiere a que se deje sin efecto la decisión recurrida, ésta Alzada Colegiada no entra a conocer la primera denuncia. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado Favio José Vásquez Millán; en el sentido de que se declara con lugar la segunda denuncia alegada, referente a la falta de fundamentación por parte del juez al momento de acoger la calificación jurídica del ciudadano Favio Vásquez, pero se declara sin lugar el petitorio referido a que se decrete la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Y así se decide.






Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado Favio José Vásquez Millán; en el sentido de que se declara con lugar la segunda denuncia alegada, referente a la falta de fundamentación por parte del juez al momento de acoger la calificación jurídica del ciudadano Favio Vásquez, pero se declara sin lugar el petitorio referido a que se decrete la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión objetada de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada, pero sólo para el ciudadano Favio José Vásquez, toda vez que, en lo que respecta al imputado Jesús José Genaro Gordones, imputado también de ésta causa, la decisión se encuentra motivada, por lo que no se hace necesario retrotraer el proceso que se le sigue. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**