REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020715.
ASUNTO : NP01-R-2013-000045.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000045 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2011-020715 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. Lisbeth Perugini Amaro, Defensora Privada
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO: Mauricio José Rosales Caraballo
DELITOS: Secuestro y Asociación Para Delinquir
MOTIVO: Apelación de Auto



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbeth Perugini Amaro, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado Mauricio José Rosales Caraballo, acusado en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2011-020715, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año que discurre, por la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de la defensa de convocar a una audiencia entre las partes para resolver el cambio de la medida privativa de libertad por ella requerido, por no existir a los autos una evaluación médica distinta a la ya considerada y que son de fundamento en decisiones anteriores, asimismo negó la solicitud de la referida defensora privada de cambio de sitio de reclusión, por considerar que desde la última decisión dictada por ese Tribunal no han variado las circunstancias que permitieron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de marras.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto del año que discurre, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas al Juez Ponente en igual data; posteriormente, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose un error en la certificación de días de despacho, por lo que en fecha 14/08/2013, se devolvió el presente asunto en apelación al Tribunal de origen, para que se subsanase el cómputo respectivo.

Finalmente, una vez enmendado el error involuntario incurrido, se dio entrada nuevamente en esta Alzada Colegiada a la presente incidencia de apelación, en fecha 20 de los corrientes y en razón de ello, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:







En fecha 13 de marzo de 2013, la Profesional del Derecho Lisbeth Perugini Amaro, presentó formal Recuso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 25/02/2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-020715, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) y donde expone, entre otros, los siguientes alegatos:
“…DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Se parte del fundamento que da pie al presente recurso el cual es el contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5, que contempla la causa de gravamen irreparable para quien es desfavorable la presente decisión es decir para el acusado, ya que ciertamente la decisión a la cual hemos hecho mención es lesiva a los derechos fundamentales de mi representado específicamente al derecho de salud que se consagra en el texto constitucional en el artículo 83, como parte del derecho a la vida y se concibe de tal forma como un derecho fundamental del ser humano que el estado como bien lo establece el mencionado artículo debe preservar a toda costa. Si observamos en la presente causa mi representado desde hace ya mucho tiempo viene padeciendo de la enfermedad de Presión arterial aguda como le fu constatado no solo por el medico legalista sino también por un especialista, es decir, por un médico cardiólogo tal y como puede comprobarse en autos, de manera que rielan a la causa dos informes médicos que dieron por probado el estado de salud de mi representado acompañados tales informes de las pruebas medicas propias de la enfermedad, por lo que esta defensa ha venido sosteniendo el planteamiento de solicitar a favor de mi defendido un cambio de sitio de reclusión que le permita al acusado superar las crisis hipertensivas agudas que atraviesa pudiendo cumplir un verdadero tratamiento que difícilmente puede llevarse a efecto en una reclusión intra muros, mas cuando el tipo de enfermedad que padece además del tratamiento específico requiere de una dieta balanceada y de una vida sosegada apartada de cualquier agitación. Más sin embargo a pesar de las pruebas que rielan al asunto y del conocimiento de todo esto del Tribunal, se le ha negado el derecho a la salud a mi representado al punto de negar la ciudadana juez quinta los traslados al médico forense que le han solicitado en otras oportunidades bajo un fundamento inadecuado como es el de argumentar que en Internado Judicial existe un servicio médico casi perenne por lo que no se hace necesario el traslado del mismo a la medicatura forense, argumento del todo contradictorio con el auto apelado siendo que la misma Juez refiere no poder tener certeza de lo que alega la defensa en cuanto al grave estado de salud del acusado y de las crisis hipertensivas por cuanto no existen informes al respecto que lo demuestren y que solo rielan los que aparecen insertos a la causa y sirvieron para decisiones que anteceden a la aludida, pues es de señalarse que como puede cursar informe alguno o distinto si la misma juez no le ha permitido al acusado podérselos practicar ya que ha negado su traslado al experto forense y mal puede suscribirse informe por parte de una enfermería de un penal que cuenta muchas veces con la colaboración de los propios reclusos que tienen conocimientos vagos del oficio que desempeñan o bien de otras personas que si bien prestan un servicio el mismo no es adecuado y calificado para emitir informe alguno y pero aun no se estima para fundamentar o apreciar procedencias o no de medidas; además de ello la ciudadana Juez ha sido reiterativa en el menoscabo del derecho de salud de mi representado por cuanto también han sido múltiples las solicitudes de Audiencias especial (sic) con los expertos a los fines de definir la situación de salud del mismo y sin embargo la referida Juez las ha negado sin ningún argumento de peso y sin ninguna razón, de manera que desde que le fue diagnosticada la enfermedad mi representado ha sufrido un deterioro considerable en su salud que la ciudadana Juez ha obviado sin atender la obligación que la ley de (sic) impone no solo de salvaguardarla como derecho fundamental sino también de protegerla al punto de crear medidas acordes para su resguardo lo cual no ha cumplido en ningún momento la misma y es por lo que consideramos su decreto es causante de un daño irreversible a la salud de mi patrocinado, pues es que ni siquiera le da oportunidad de asistencia medica la (sic) mismo, menos aun se preocupa la juez por el resguardo o protección del derecho a la salud y le impide cualquier acción de defensa bajo alegatos poco convincentes y sin ningún asidero legal al contrario muy separados de lo que dicta la norma constitucional en su artículo 83. además debemos advertir que en todo momento a la ciudadana juez se le ha pedido un cambio de sitio de reclusión a su domicilio, no así una medida menos gravosa, de tal forma que no se trata de sustituir medida sino de cambio de sitio de reclusión en atención al derecho a la salud, y es sabido que tal procedimiento no va a impedir el fin del proceso ni la continuidad del mismo por cuanto seguirá vigente la privación preventiva de libertad de mi imputado con la única diferencia de concederle mejores condiciones para que alcance un nivel optimo en su salud que hoy por hoy se ha visto bastante afectada debido al padecimiento que confronta, en tal sentidos (sic) la ciudadana Juez, es garante de derechos humanos y lejos de atropellarlos debe preservarlos pues los derechos humanos no tienen distinción de personas ni de entidad de delitos y a juicio de la juez pareciera que así se conciben le son dados a todos por igual sin distingo de condiciones como tampoco sin preferencias al momentos de apreciarlos, aplicarlos u otorgarlos, es por ello que hasta el cansancio interponemos solicitudes al respecto y por lo cual insistimos en nuestras acciones por cuanto la Juez Quinta ha actuado de manera inapropiada y ha cercenado y limitado a mi patrocinado el derecho sagrado de la salud y de la vida, y es sin lugar a dudas es inmensamente lesivo y le causa un daño irreparable a mi defendido…PETITORIO. Para finalizar, pido a esta Corte de Apelaciones que en presente Recurso sea admitido y declarado con lugar al evidenciarse los planteamientos esgrimidos por esta defensa ordenándose la protección del derecho infringido por la ciudadana Juez Quinta de Juicio permitiendo acordarle a favor de mi representado el cambio de sitio de reclusión negada (sic) por la mismas y las evaluaciones medicas correspondientes con la finalidad de garantizarle al ciudadano MAURICIO ROSALES, su derecho a la salud conforme lo dispone el artículo 83 del texto constitucional, por supuesto negando el auto apelado por contradictorio y lesivo de derecho (sic) fundamentales todo bajo el fundamento de la norma constitucional relativa al derecho a la salud y derechos fundamentales de todo ser humano…” (Negrillas de la recurrente).






Luego de haber examinado con detenimiento las actas procesales que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, la abogada recurrente de autos manifestó su inconformidad con la disposición de la Juzgadora A quo de negar su solicitud de convocar una a audiencia entre las partes para resolver el cambio de la medida privativa de libertad y sitio de reclusión de su representado.

De igual modo constatamos que, la aludida Juez de Juicio, vistas las solicitudes previamente realizadas por la defensa, en la decisión que hoy se recurre acordó que: “…Primero: Se niega la solicitud de convocar una AUDIENCIA entre las partes para resolver el cambio de la medida privativa de libertad que solicita la defensa, ya que no existe a los autos una evaluación médica distintas a la ya consideradas y que son de fundamento en las decisiones que anteceden. Segundo: Se niega la solicitud del cambio de sitio de reclusión, solicitada por la defensa, por cuanto desde la última decisión dictada por este Tribunal a la presente fecha NO HAN VARIADO las circunstancias que permitieron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado MAURICIO ROSALES y en cuanto a la CRISIS HIPERTENSIVA que aduce mediante escrito de fecha 18 del mes y año que discurre la defensa que sufre su representado, no existe a los autos informe alguno que lo demuestre, máxime cuando el citado acusado asistió por esa patología a SERVICIOS MEDICOS y el profesional que lo atendió NO remitió a ESPECIALISTA por tal afección u otra sobrevenida en detrimento del conocido estado de salud del acusado que permita sustituirle la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado MAURICIO ROSALES CARABALLO por una menos gravosa.…” (Cursiva de la Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo).

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 428 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por la Juez de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, que versa sobre el cambio de sitio de reclusión del acusado Mauricio José Rosales Caraballo, por considerar que no han variado las circunstancias que permitieron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

Asimismo, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda la recurrente está comprendido dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está referido a la revisión de medidas, por tanto, al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 ejusdem, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que, esta Alzada Colegiada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lisbeth Perugini Amaro, en su carácter de Defensora Privada del acusado Mauricio José Rosales Caraballo, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe declararse inadmisible el recurso de apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. Y así se decide.






Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbeth Perugini Amaro, con el carácter de defensora privada del acusado Mauricio José Rosales Caraballo, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura NP01-P-2011-020715, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.


MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**