REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012251
ASUNTO : NP01-R-2013-000116


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, en funciones de Guardia, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. RAMON SALGAR, dictó decisión el Veintiséis (26) de junio de 2013, con ocasión a la audiencia de oída de imputados celebrada en esa misma fecha, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-012251 y debidamente fundamentado el Veintiocho (28) de junio de 2013, ratificó la Orden de Aprehensión, de conformidad a lo establecido en el último aparte de Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra imputado YORMAR RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.024, soltero, de profesión u oficio albañil, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha 27 de Mayo del 1994, hijo de Berta González y de Mario López (vivos), residenciado en la Calle Principal de Pinto Salinas, Casa S/N en Maturín, Estado Monagas, teléfono No posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reinaldo Alexander Carrera Gutiérrez, en consecuencia, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, y 3 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Pena, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa Pública. Se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Asimismo, Se acordaron las copias certificadas, solicitadas por las partes.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 20/03/2013, el profesional del Derecho ABG. SIMÓN A. MORAO F, en su carácter de Defensor Público Sexto (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en este acto de oficio del imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 31 de Julio de 2013 la impugnación en cuestión, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. ABG. SIMÓN A. MORAO F, Defensor Público Sexto (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representando en este acto al imputado YORMAR RAFAEL GONZÁLEZ, expresó los siguientes alegatos:


“…CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, se constituyo el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. RAMÓN SALGAR, a los fines de celebrar audiencia de oída de imputados en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ C.I. 22.723.024, contra quien el Ministerio Público imputa la SUPUESTA comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y una vez siendo impuestos por parte del Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Advertencia Preliminar Contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento al cual se acogió mi representado, Seguidamente el Representante de la Vindicta Pública ratifica la solicitud realizada el día 25-06-2013, contra dicho ciudadano, en razones de los elementos de convicción ofrecidos y los fundamentos de ley en virtud de considerarlos presuntamente incursos en el delito imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, es por lo que solicita Medida Preventiva Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, reproduciendo en dicho acto todos los términos de la solicitud de orden de aprehensión. Una vez revisada las actuaciones la Defensa Pública Expuso lo siguiente: La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado por cuanto se desprende de las actas de entrevistas, así como de las actas de investigación penal, que podría tratarse de personas distintas a mi representado, tal como lo expresan en su declaración el ciudadano testigo en el acta de entrevista penal de fecha 04-01-2013 rendida por el ciudadano XAVIER GUZMAN y que de ser cierta tal aseveración nos encontraríamos en presencia de una eximente de la responsabilidad penal, y aun así mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para que le sea decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitándose les sea impuesta cualesquiera de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que dentro de nuestro ordenamiento jurídico la regla es la afirmación de libertad y la excepción la privación de la misma. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. Se denuncia auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión de fecha 26-06-2013, se decreto en contra de mi representado una Medida Preventiva Privativa de la Libertad a tenor de solicitud interpuesta por la Vindicta Pública y cuya fundamentación fue realizada en fecha 28-06-2013. Esto a pesar de haber La (sic) defensa alegado suficientemente que se le acordara al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, el Tribunal recurrido decreto la Privación Preventiva de Libertad apoyándose en una teoría subjetiva y propia del Tribunal. Ahora bien, tal como se desprende del estudio de nuestro ordenamiento jurídico, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la libertad (artículo 243, 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE) Y en la mayoría de los delitos esta garantía de libertad debe funcionar por cuanto el punto central es asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, siendo obvio que la negativa de la Medida Cautelar debe ser fundada y circunstanciada por cuanto el tribunal a quo debe acreditar los hechos de la negativa. Es criterio reiterado del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el enunciado que la Libertad es la regla. Incluso las personas que sean Juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. La privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema del juzgamiento penal solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En Tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 25-02-2011 exp. No. 10-1423 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER (…omissis…) Así mismo la Sala de SALA DE CASACION PENAL en decisión de fecha Tres de Marzo de 2011 exp Nº 11-088 (…omissis…) Por lo que este recurrente considera que la decisión en la cual se decreta la Privación Preventiva de la Libertad en contra de mis patrocinados no es ajustada a derecho. (…omissis…) CAPITULO III PETITORIO Por las razones antes expuestas, solicito de esta honorable corte de apelaciones en lo penal del estado Monagas, se sirva admitir el presente recurso, se declare con lugar y se anule la decisión del a quo en la cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de mis patrocinados o en su defecto tome decisión propia en el presente el (sic) asunto…” (Cursiva de esta Corte) (Subrayado y negrilla del recurrente)



II
DE LA DECISIÓN PUBLICADA


En fecha 26/06/2013, el Tribunal, de Guardia, Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-012251; acta esta inserta –en copia certificada- a los folios siete (07) al diez (10), de la presente incidencia recursiva, emite su pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:


“En el día de hoy, Miércoles 26 de Junio de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el del ABG. RAMON SALGAR, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Primera el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE el ciudadano ciudadanos YORMAN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.723.024 y la Defensa Pública ABG. SIMON MORAO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándole formalmente la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero del Código Penal en perjuicio de REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los Imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no puede acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: Me llamo YORMAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha 27 de Mayo del 1994, titular de la cedula de identidad No. V-22.723.024, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de BERTA GONZALEZ y de MARIO LOPEZ (Vivos), residenciado en la CALLE PRINCIPAL DE PINTO SALINAS, CASA S/N Maturín, Estado Monagas, teléfono No posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No voy a declarar: es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, ABG. ANA CONDE, quien manifestó: “El Ministerio Público en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la ORDEN DE APREHENSION solicitada en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero del Código Penal en perjuicio de REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Ministerio Público solicita le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ y finalmente solicito que se siga el procedimiento por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIMON MORAO, quien expone:“ Vista la ratificación de la Orden de aprehensión realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público el día 25-06-2013, y ordenada por el tribunal Quinto de Control de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos hechos ocurridos el 25 de Diciembre del 2012, donde resultara muerto un ciudadano, por arma de fuego y que de acuerdo con la solicitud hecha por la representación fiscal la responsabilidad de mi representado se ve comprometida en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero del Código Penal, calificación jurídica esta que la defensa rechaza, en todas y cada una de sus partes, toda vez que de los hechos investigados, no se evidencia ningún elemento de convicción que hagan presumir que el mismo participo en el hecho que se investiga. Los fundamentos de la solicitud de orden de aprehensión no deben ser valoradas para atribuirle a mi representado una medida de coerción personal, toda vez que tampoco se evidencia cual fue la acción que realizó mi defendido, por lo que solicito al tribunal otorgue para mis representados una LIBERTAD INMEDIATA, por considerar que no participo en el hecho criminal que se investiga, finalmente Solicito copias certificada de la totalidad de la causa y de la represente audiencia de imputación y la decisión que el ciudadano juez tomen al respecto. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Este Tribunal pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Observándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que fue la persona que está incursa en la comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero del Código Penal en perjuicio de REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial de este estado a la orden del Tribunal Cuarto de Control, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa, por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo.” Quedando los presentes debidamente notificados de la decisión con la firma de la presente acta. Se deja expresa constancia este Tribunal dicto la parte dispositiva y que la presente decisión se fundamentara por auto separado. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 03:19 horas de la tarde…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)


En fecha 28/06/2013, el Tribunal, de Guardia, Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión emitida el 26/06/2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-012251; decisión esta inserta –en copia certificada- a los folios doce (12) al diecisiete (17), de la presente incidencia recursiva, fundamentando su pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la ratificación de la orden de efectuada por la abogado Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por las Abg. ANA CONDE del Ministerio Público de este Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en su debida oportunidad haciendo la entrega de las actuaciones y con vista a la presentación del imputado, lo cual se hace en los siguientes términos. PRIMERO. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha 27 de Mayo del 1994, titular de la cedula de identidad No. V-22.723.024, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de BERTA GONZALEZ y de MARIO LOPEZ (Vivos), residenciado en la CALLE PRINCIPAL DE PINTO SALINAS, CASA S/N Maturín, Estado Monagas, teléfono No posee., es presuntamente el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ (occiso). Del análisis de las actas consignadas ante éste despacho, se evidencian suficientes elementos tal cómo lo preceptúa el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: ELEMENTOS DE CONVICCION 1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 25/12/2012, cursante al folio. 2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2012,suscrita por Funcionarios: adscritos a la Subdelegación Maturín, Estado Monagas; quienes dejaron constancia que 25-12-12 en hora de la mañana encontrándose de servicio en este despacho se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Estadal, informando que en la calle 03 sector Palma Real de Pinto Salinas, se encuentro un cadáver de una persona sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, el cual quedo identificado como REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ…” Folio 02. 3.-INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 25/12/2012, suscrita por Funcionarios: adscritos a Sud- Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas; se trasladaron a la dirección CALLE 3 DEL SECTOR PALMA REAL DE PINTO SALINAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “tratase de un SITIO ABIERTO, correspondiente a un camino para el paso peatonal conformado de suelo natural con vegetación tipo maleza, ase en ambos laterales se observo edificaciones las cuales fungen como viviendas de habitación familiar, asimismo adyacente a la misma se encuentra el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta perteneciente de sexo masculino y en posición ventral…posteriormente se procedió a la remoción del cuerpo para su hasta la morgue de esta ciudad y de igual forma se deja constancia de haber tomado exposiciones fotográficas de carácter general, identificativo y en detalle del sitio del suceso y el cadáver inspeccionado…FOLIO 03. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 15-12-2012, FOLIOS 4 Y 5. 5.- INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 25/12/2012, suscrita por Funcionarios: adscritos a Sud- Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas; se trasladaron a la dirección MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR”, AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, MATURÌN, ESTADO MONAGAS, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “tratase de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, lugar donde se observa en una camilla metálica, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta perteneciente al sexo masculino, posteriormente se procedió a realizarle un EXAMEN EXTERNO, apreciándosele lo siguiente: UN ORIFICIO EN LA REGION INTERNA DEL BRAZO, UN ORIFICIO EN LA REGION CLAVICULAR IZQUIERDA, UN ORIFICIO EN LA REGION CLAVICULAR DERECHA, UN ORIFICIO REGION FRONTAL DERECHA, UN ORIFICIO EN LA REGION TEMPORAL DERECHA, UN ORIFICIO EN LA REGION DE LA NUCA, UNA ESCORIACION EN LA REGION INTERESCAPULAR, posteriormente se procedió a la IDENTIFICACION DEL CADAVER CARRERA GUTIERREZ REINALDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- V-22.966.254. …FOLIO 6. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 15-12-2012, FOLIOS 7 Y 8. 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-12-12, en esta misma fecha prosiguiendo con la investigación relacionadas con la causa penal J-068.037, se presento previa citación persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: REINALDO JOSE CARRERA, quien expone: “resulta que para el día de hoy 15-12-12, yo estaba en la casa, en ese momento me avisaron que a mi hijo de nombre, REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ, le causaron la muerte”. FOLIO 14. 8.-INFORME DE AUTOPSIA, de fecha 15-12-12, FOLIOS 15 Y 16. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04-01-13,en esta misma fecha prosiguiendo con la investigación relacionadas con la causa penal J-068.037, se presento previa citación persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XAVIER JOSE GUZMAN DIAZ , quien expone: “resulta que para la fecha 15-12-12, yo me dirigí a buscar a mi hijastro de nombre REINALDO CARRERA, a una fiesta, cuando yo busco y nos regresamos aparecieron dos personas apodadas YORMAN Y EL CARAQUEÑO, los mismos portaban armas de fuego sin mediar efectuaron varios disparos donde mi hijastro cayó al suelo”. FOLIO 18. 10.- REGISTRO DE DEFUNCION, a nombre CARRERA GUTIERREZ REINALDO ALEXANDER. FOLIO 21. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero y segundo, del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal del ciudadanos antes mencionado; toda vez que de la entrevista efectuada a los testigos del hecho, dada a la descripción realizada de los individuos que ejecutaron la acción y disparo al occiso cuando manifiestan entre otras cosas en el, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04-01-13,en esta misma fecha prosiguiendo con la investigación relacionadas con la causa penal J-068.037, se presento previa citación persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XAVIER JOSE GUZMAN DIAZ , quien expone: “resulta que para la fecha 15-12-12, yo me dirigí a buscar a mi hijastro de nombre REINALDO CARRERA, a una fiesta, cuando yo busco y nos regresamos aparecieron dos personas apodadas YORMAN Y EL CARAQUEÑO, los mismos portaban armas de fuego sin mediar efectuaron varios disparos donde mi hijastro cayó al suelo”. FOLIO 18. adminiculando los elemento de convicción con el resto de las actuaciones es por lo que, este juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y es procedente ratificar la orden de aprehensión emitida en fecha 19 de Febrero de 2013 y en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto los referidos imputados fueron presentados ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida de privación de libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas quienes deberá ser trasladado de inmediato. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 236 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha 27 de Mayo del 1994, titular de la cedula de identidad No. V-22.723.024, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de BERTA GONZALEZ y de MARIO LOPEZ (Vivos), residenciado en la CALLE PRINCIPAL DE PINTO SALINAS, CASA S/N Maturín, Estado Monagas, teléfono No posee., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ (occiso). Y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida de Privación de Libertad, Se declara Sin Lugar la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Publica, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del recurrente).


IV
MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensor Público Sexto (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Abg. SIMÓN A. MORAO F, -ampliamente identificado- en autos, en representación del imputado YORMAR RAFAEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Observa esta Alzada que los argumentos en los cuales el recurrente fundamenta su escrito recursivo, no están claros y aún cuando éste indica que denuncia la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yorman Rafael González, por no estar ajustada a derecho, no menciona bajo que argumentos realiza su denuncia, sin embargo hace mención a una serie de Jurisprudencias con las cuales deja entrever que su disconformidad con la decisión objetada es porque a su consideración, el Juez no fundamento las razones por las cuales decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yorman González.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, después de analizar la denuncia presentada por la Defensa Pública, pasa a revisar el asunto principal, específicamente la decisión cuestionada, observando que, no se desprende que el Juez del Tribunal de Control, haya dejado de explicar de forma razonada los motivos por las cuales decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yorman Rafael González, pues al contrario de ello, este indicó en su decisión, según su criterio, que se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 ambos del COPP, es decir que existía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, una relación de estos hechos con el imputado de auto, una presunción que el imputado de marras es el autor o participe del mismo, así como la presunción del peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida cautelar aquí objetada, y todo ello surge del trabajo intelectual realizado por el a-quo cuando analizó los elementos constantes en autos que le permitieron dar por satisfechos los extremos del artículo anterior, entre estos se pueden apreciar, la entrevista efectuada a los testigos del hecho, quienes hicieron una descripción de los individuos que ejecutaron la acción y quienes presuntamente dispararon al hoy occiso, lo que emerge del acta de entrevista penal, de fecha 04-01-13, donde se dejó constancia de haberse presentado previa citación, una persona quien dijo ser y llamarse Xavier José Guzmán Díaz, quien expuso: “resulta que para la fecha 15-12-12, yo me dirigí a buscar a mi hijastro de nombre REINALDO CARRERA, a una fiesta, cuando yo busco y nos regresamos aparecieron dos personas apodadas YORMAN Y EL CARAQUEÑO, los mismos portaban armas de fuego sin mediar palabras efectuaron varios disparos donde mi hijastro cayó al suelo”, asimismo con el dicho en acta de entrevista del ciudadano REINALDO JOSE CARRERA, quien expone: “resulta que para el día de hoy 15-12-12, yo estaba en la casa, en ese momento me avisaron que a mi hijo de nombre, REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ, le causaron la muerte, asimismo el informe de autopsia de fecha 15-12-12, fueron algunos de los elemento de convicción que junto con otros fueron adminiculados por el Juez de Control, para estimar la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal primero y segundo, del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO ALEXANDER CARRERA GUTIERREZ, y en consecuencia de ello estimar la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento, que fuere aplicada por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo lo cual comparte esta Alzada, pues al revisar la decisión cuestionada específicamente el fundamento de la mediad cautelar de privación de libertad aplicada, se observa que resulta procedente, toda vez que los hechos se encuadraron en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, como se dijo antes, cometido en perjuicio del ciudadano Reinaldo Alexander Carrera Gutiérrez, teniendo una pena que supera en su limite máximo los diez (10) años, es decir que dicho delito hace presumir el peligro de fuga, aunado que surge de Ley de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estimó el Tribunal Sexto de Control, por ser éste delito uno de los mas graves que existe en nuestra legislación penal, y asimismo por la existencia de la magnitud del daño causado, como lo fue la muerte de la víctima, siendo el derecho a la vida uno de los derechos fundamentales mas importantes del ser humano, y por tanto protegido por nuestra Constitución, por lo que estimamos que la medida impuesta por la a-quo fue necesaria y suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto, mal puede indicar quien apela que dicha medida no esta ajustada a derecho y pretender que se anule la decisión objetada, pues como se dijo precedentemente estamos en presencia de un delito de mayor en entidad, del cual si resultara el acusado culpable, la pena a imponer superaría los 10 años y aunado a ello el daño causado, el cual es irreparable e irreversible, toda vez que, se trata de la muerte de una persona, la cual perdió el derecho más preciado por los seres humanos, como lo es el derecho a la vida, razón por la cual compartimos el criterio sostenido por el Juez de Primera Instancia con respectos a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto quienes aquí decidimos RATIFICAMOS, en esta oportunidad la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, por ser la misma procedente y ajustada a derecho. Y así se decide.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión del Juez de Instancia, esta ajustada a derecho, por lo tanto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, Abg. Simón A. Morao. F, negándose el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIMÓN A. MORAO F, Defensor Público Sexto (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del imputado YORMAR RAFAEL GONZÁLEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal, de Guardia, Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior,




ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Jueza Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA






La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ




MYRG/MGRD/ANV/EdVGr/GRR/Jasmín