REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000031
ASUNTO : NP01-O-2013-000031


JUEZ PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional que fuera presentada en forma escrita en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), por el Defensor Privado Abg. Eleazar León, titular de la cédula de identidad número: V-5.397.627, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.970, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada María Inés Rodríguez Salmón, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado Juan Carlos Richard Macuare, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y violación al Principio de Legalidad, garantías de carácter Constitucional, establecidas en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Jueza Superior, Abogada Maria Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Defensor Privado Abg. ELEAZAR LEÓN, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual, entre otras cosas expone:

“Quien suscribe, ELEAZAR LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-5.397.617, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo matricula 168.970, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano OLINTO OROZCO MANOSALVA, identificado en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente “La Pica”, con el debido respeto ocurro ante ustedes y amparada en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo forzosamente como en efecto lo hago en este acto, contra una decisión que lesiona gravemente el derecho de mi abrigado al DEBIDO PROCESO; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DERECHO A LA SALUD, por lo que es viable la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la CONDUCTA DE NO HACER DEL TRIBUNAL 1° DE EJECUCION QUE DEVIENE DE LA OMISION EN EL TRAMITE DEL MAL INVOCADO RECURSP DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL FISCAL JUAN CARLOS RICHARD MACUARE CONTRA LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO, y LA CONDUCTA DE ACCION ESGRIMIDA POR EL FISCAL JUAN CARLOS RICHARD MACUARE 7° PENITENCIARIO DEL ESTADO MONAGAS AL EJERCER DE MALA FE UN INSCONSTITUCIONAL E ILEGAL EFECTO SUSPENSIVO CONTRA UNA RESOLUCION EMANADA DEL JUZGADO 1° DE EJECUCION DE ESTE ESTADO QUE DECRETO UNA MEDIDA HUMANITARIA, por lo que la presente acción va dirigida en primer lugar contra la jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON y luego contra la acción o conducta temeraria desplegada por el fiscal 7° Penitenciario JUAN CARLOS RICHARD MACUARE al ejercer un efecto suspensivo violentando el principio de legalidad, por lo que procedo a fundamentar en derecho esta acción extraordinaria en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS En fecha 16 de Agosto del año 2013 se celebró una audiencia especial por ante el Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas presidida esta audiencia por la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON y estando presente el Fiscal 7° penitenciario JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, el médico forense DR RAMON URBANEJA, el penado de autos OLINTO OROZCO MANOSALVA y mi persona como defensor, se dio inicio a la audiencia con los alegatos de las partes y la opinión del médico forense quien explico el padecimiento del penado y su sugerencia, luego la jueza oídas las partes y el forense dictamino MEDIDA HUMANITARIA por 45 día para preservar la salud y construir con la mejoría del penado en cautiverio, pero cuando la jueza procedía a fundamentar su decisión el ciudadano fiscal JUAN CARLOS RICHARD MACUARE interrumpe el acto y solicita se deje constancia de que ejerce “EFECTO SUSPENSIVO”, de seguidas la Jueza que preside expuso que el tribunal está claro de la no existencia de efecto suspensivo en ejecución pero pese a ello deja privado al penado hasta que la Corte decida. Así las cosa todo esto ocurrió en fecha viernes 16 de agosto 2013, llegado el día lunes 19 del presente mes y año trascurrido este día en su totalidad y el tribunal de Ejecución no remitió las actuaciones vulnerando por omisión el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y a la fecha de hoy martes 20-08-13 la Juzgadora fue comisionada para que asistiera al llamado Plan Cayapa en Puerto Ordaz Estado Bolívar por un tiempo de una semana y mientras tanto mi defendido sigue preso en mal estado de salud, pese a habérsele decretado MEDIDA HUMANITARIA por 45 días, sin remitir las actuaciones a la Corte debido al mal intencionado y fuera de derecho efecto suspensivo invocado en fase de Ejecución.- CAPITULO SEGUNDO DE LA BASE LEGAL DE LA ACCION Y DEL DERECHO INFRINGIDO De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo de manera extraordinaria referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, titular del Tribunal de Violencia de ejecución 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por cuanto su conducta de no hacer que actualmente incurre al no darle tramite al desaguisado efecto suspensivo en mención violenta los derechos al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUCICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD Y DERECHO A LA SALUD, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 83 Constitucional y contra el Fiscal 7° Penitenciario del Estado Monagas JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, por haber ejercido un efecto suspensivo violentando el principio de legalidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud garantías de carácter Constitucional, que va en detrimento del débil jurídico penado OLINDO OROZCO MANOSALVA. Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales:” …La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal Municipal…” En este sentido, ciudadanos Jueces, es perfectamente legal y dentro del macro jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la violación clara por parte de la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, la inviolabilidad del derecho a la salud debido a la OMISION en que incurre al no haber remitido de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Sustantivo Penal la desatinada apelación en efecto suspensivo propuesta y e igual manera denunciar la desproporcional y extralimitada conducta ejercida por el Fiscal JUAN CARLOS RICHARD MACUARE 7° Penitenciario del Estado Monagas al ejercer un efecto suspensivo ilegal e incondicional, ya que no está establecido en la ley ni en la Constitución, menos la Jurisprudencia patría ha señalado algo al respecto, por lo que violenta el principio de la legalidad y así debe ser declarado por esta alzada colegiada. Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agraviado, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera antes de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por ello debe ser ADMITIDA esta acción por la respetada Corte de Apelaciones, ya que contra la omisión no hay vía ordinaria. El artículo 27 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella…” Denuncio en este acto, sin perjuicio de cualquier ulterior acción, la trasgresión (sic) de Derechos Fundamentales, la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y derecho a la inviolabilidad del derecho a la salud, garantías estas previstas en la Carta Magna en los artículos 26, 44, 49 y 83 ya que la titular del Juzgado 1° de Ejecución del Estado Monagas, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, mantiene una conducta de no hacer y negativa al no tramitar el chueco efecto suspensivo de conformidad a la ley, que ejerciera violentando el principio de legalidad el fiscal penitenciario JUAN CARLOS RICHARD MACUARE; quienes vulneran derechos fundamentales de mi representado.- CAPITULO TERCERO DE LA PETICION EN ARAS DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONCULCADOS Fundamentada como fue, esta solicitud en lo preceptuado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se subvierte y se le pretende dar una interpretación errada en derecho, lo que conlleva a que se materialice una ABERRACION JURIDICA en este asunto penal NK01-P-2012-20 del contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por la grave OMISION de la jueza a quo que conlleva la inobservancia del debido tramite que debió dársele a este llamado “EFECTO SUSPENSIVO EN FASE DE EJECUCION” y por la conducta extralimitada y abusiva en derecho del Fiscal Penitenciario al dar vida a este engendro procesal que afecta el derecho a la libertad que decretara la jueza por medida humanitaria por 45 días, que vulnera el debido proceso, derecho a la libertad tutela judicial efectiva, y además el sagrado derecho a la salud.- Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acudo habido de justicia a incoar como en efecto lo hago en este acto FORZOSAMENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta OMISIVA DE LA Juez 1° de Ejecución Dra. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON y contra la acción agraviante del ciudadano JUAN CARLOS RICHARD MACUARE quienes tienen su domicilio la primera en la sede del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Maturín y el segundo en la sede de la Fiscalía 7 del Ministerio Público calle Monagas edificio Mil Mays, Maturin; ya que vulnera el Debido Proceso y el derecho a la salud. Finalmente solicito sea tramitada y sustanciada la presente acción y DECLARADA CON LUGAR. Es Justicia que impetro en Maturín a la fecha de su presentación. Consigno como medios de prueba constantes de siete (07) folios copia certificada del acta y de la decisión recaída donde se explana lo expuesto en este amparo.”


II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado nuestro).
“Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Ahora bien, vista las normas anteriormente citadas, y de un estudio minucioso de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada aprecia que el accionante interpone acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia penitenciaria.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que, el accionante no sólo denuncia a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrime supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, por cuanto se evidencia que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida en contra de diversos agraviantes con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, como son los siguientes:

1.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Libertad y Derecho a la Salud, por cuanto alega el accionante que la Jueza María Inés Rodríguez Salmón, titular del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurre en omisión al no darle tramite al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Juan Carlos Richard Macuare, contra la declaratoria con lugar de una Medida Humanitaria a favor del Ciudadano Olinto Orozco Manosalva, es decir, al no haber remitido de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del COPP, el Recurso de Apelaron en Efecto Suspensivo, propuesto por el Representante del Ministerio Público.

2.- Denuncia el accionante al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia penitenciaria, Abg. Juan Carlos Richard Macuare, por haber ejercido un Efecto Suspensivo, contra una resolución emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decretó una Medida Humanitaria al ciudadano Olinto Orozco Manosalva, violentando de esta manera el Principio de Legalidad, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Salud, garantías éstas de carácter Constitucional.

Por otra parte, se evidencia del escrito incoado, que el accionante solicita a este Tribunal de Alzada, se tramite y sustancie la presente acción de amparo y de igual manera se declare con lugar la misma.

Ahora bien, de lo anterior podemos hacer varias consideraciones, cabe señalar que existe una inepta acumulación de pretensiones, por parte del accionante, en virtud que existen varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios.

Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Subrayado nuestro).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1346 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
‘Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación...”.

Igualmente estableció al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2012-1265, de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que, dada la pluralidad de sujetos accionados y de los múltiples hechos denunciados como presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, la primera instancia constitucional debió determinar, ante todo, si en este caso es procedente o no la acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar y posterior escrito de corrección, en atención al criterio de distribución de la competencia en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada inicialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso Emery Mata Millán y reiterada de manera pacífica.
Cabe destacar que ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, como ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:
‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia número 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia número 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Sobre este supuesto, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.
Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible por inepta acumulación, el amparo de autos. Así se declara…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional existe una clara inepta acumulación de pretensiones, en virtud que el ciudadano Eleazar León, al plantear en la presente acción de amparo constitucional, diversos hechos lesivos imputados a presuntos agraviantes, vale decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia penitenciaria de esta Circunscripción Judicial, y de igual forma acumular diversas pretensiones que deberían ser presentadas en tribunales de distintos grados, es decir, ante un tribunal de juicio, conforme a las supuestas violaciones constitucionales, por las cuales responsabiliza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia penitenciaria y a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, las supuestas trasgresiones de derechos constitucionales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, circunstancias éstas, que configuran una inepta acumulación que, siendo interpuestas conjuntamente ante este Tribunal Constitucional, no podrían resolverse y mucho menos acumularse, en razón de la incompetencia a la cual se incurriría, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, se hace imposible el conocer y decidir esas diversas pretensiones planteadas, siendo lo correcto que el accionante interponga sus pretensiones de forma separada e independiente y es con base a las presentes consideraciones que, quienes aquí decidimos consideramos procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción incoada, por Inepta Acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, no obstante todo lo hasta ahora señalado relativo a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cabe dejarse asentado parte del contenido del oficio de fecha 26-08-2013, de nro.: IE-2474-13, recibido en este mismo día en esta Alzada y emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informa que ante ese Tribunal de Primera Instancia se recibió en fecha 23-08-2013, recurso de apelación en el asunto principal NL-I-2013-0001, -asunto este que guarda relación con la presente acción de amparo-, donde se obvia la fundamentación del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, en audiencia especial por medida humanitaria, razón por la cual la Jueza de Ejecución solicita a esta Alzada la devolución del recurso principal que se encontraba en esta Instancia Superior en razón del presente amparo, señalando esta en el referido oficio que con ello pretende materializar la medida humanitaria acordada y no materializada en la oportunidad de su pronunciamiento, dado el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, en tal sentido y aun cuando resulta la presente acción de amparo inadmisible por una inepta acumulación de pretensiones como fue señalado anteriormente, observamos que con la presentación por parte del Ministerio Público de escrito de recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primero de Ejecución, tal y como lo expresó la jurisdicente en el oficio recibido en esta Alzada este día, es claro que cesaría la presunta violación denunciada por el accionante en amparo, en razón a que la presentación del recurso de apelación en el asunto principal hace posible la materialización de la decisión que por suspendida afectaba al accionante y de allí su acción de amparo.

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abg. Eleazar León, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Libertad y Derecho a la Salud, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, por violentar el Principio de Legalidad, y asimismo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Salud, garantías éstas de carácter Constitucional.

SEGUNDO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente, Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Jueza Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria


ABG. ERIKA GALENO .

MYRG/ MGRD/ANV/EG/MARY CRUZ.