REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003726
ASUNTO : NP01-R-2013-000049
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2013 y publicada en fecha cinco (05) de Marzo del año 2013, por el Tribunal -de Guardia-Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Jueza ABGA. MARIUIVE PEREZ ABANERO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-003726, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALONA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 14/03/2013, el profesional del Derecho CARLOS CAMPOS, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal del Estado Monagas, del ciudadano NP01-P-2013-003726, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.-
Posteriormente en fecha 25/07/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicitándose el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-003726, conjuntamente con la Fase Investigativa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo recibida en fecha 08-08-13, la Fase Intermedia del prenombrado asunto, ahora bien el fecha 13-08-13, se libró oficio CA-MON-753-13, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de solicitar la Fase Investigativa del presente asunto, recibiéndose en fecha 20-08-2013, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
ACUSADO: JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1985, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lorenza Padilla (V) Y Bernardo Escalona (f), de profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.926.954 Y domiciliado en: Calle 19, casa # 6, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento don estaba ubicada la Depositaria Judicial Maturín Estado Monagas. Teléfono NO POSEE.
DEFENSA: ABG. CARLOS CAMPOS
Defensor Público Tercero Penal.-
FISCAL: ABGA. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ
Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.-
VÍCTIMA: HERWIS GABRIEL GALLARDO (OCCISO).-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 del Código Penal.-
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del Derecho CARLOS CAMPOS, plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro 04) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:
“…Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado la Defensa Publica expuso lo siguiente: La Defensa considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto sea decretada la flagrancia y la privación preventiva de la libertad de mi representado no se encuentra ajustada a derecho en virtud que se encuentran incursas no se depreden suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad personal del hoy imputado, se evidencia ciudadana juez que en el momento de la declaración de el ciudadano ALBERTO quién no quiso ser identificado plenamente y además no se refirió que es un testigo preferencial, señalo que opera una banda delictiva en el sector nombra a mi defendido así mismo recibe una llamada el funcionario Ciro Orta del C.I.C.C de un testigo desconocido suministro información sobre los hechos ocurrido y la ubicación de los sujetos y nombra mi representado de tal manera tampoco es un testigo presencial del hecho punible, igualmente la ciudadana DAILIBAR NAVAS HERNANDEZ supuestamente testigo presencial de los hechos se escondió por miedo en una construcción y así observo a tres sujetos pero no me nombra a mi representado, en dichos señalamiento las características fisonómicas no lo aportada, asimismo ciudadana juez pretende el ministerio publico implicar al ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA , en la supuesta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUSTILES (SIC)E INOBLES(SIC), previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal, solamente con los testigo siendo de manera evidente que en su declaración no precisaron con exactitud que mi representado esta incurso en el hecho punible y mucho menos la identidad exacta de las personas, de tal manera no tienen conocimiento cierto de los mismos del momento en que ocurrieron los hechos lo cual no pueden considerarse como elemento suficiente para pretender el ministerio público imputar a mi representado en los hechos ocurridos y (sic) imputados, se evidencia ciudadana juez que el ministerio publico pretende hacer ver que mi representado ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, se encuentra comprometido, no tomando en cuenta que las declaraciones de los testigos, por ser aprehendido en otro desde el día 28-02-2013 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ultimo en consideración de lo antes expuesto ciudadana juez y por cuanto no se encuentra comprometido la responsabilidad de mi representado solicito sea decretada la Libertad Inmediata de mi representado no llenando los extremos de ley del los (sic) artículos 236 y 237 del COPP y siendo que de no ser considerado así se estaría violando la naturaleza de la Privación Preventiva de Libertad por cuanto evidentemente las resultas de este proceso pueden garantizarse con cualquiera de las otras medidas de coerción personal establecida en el artículo 244 del COPP, todo esto en perjuicio de que el Ministerio público continué con su averiguación a fin de dar captura de los verdaderos autores o participes de los hechos ocurridos y se encuentran actualmente evadidos de la justicia y no tienen ningún vinculo con mi representado y por ultimo solicito Copias Certificadas de las Presente audiencia y de toda la causa. Es todo” Imponiéndole este Tribunal una medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA así mismo decreta la LIBERTDA INMEDIATA del imputado. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal artículo 439 numeral 4, recurro la decisión del Tribunal a quo de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acortada mediante auto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto. A pesar de haber La defensa alegado suficientemente que se le acordara al imputado la Libertad Inmediata y que de no ser considerada por este Tribunal, el mismo decretara alguna de la medidas sustitutivas de la Privación de la libertad, este Tribunal decreta la Privación Preventiva de Libertad. Al respecto de dichos elementos que la Juez considero como suficientes de convicción, observa esta defensa que los mismos no sustentan la imputación de la representación fiscal, en virtud que de la lectura integra de cada una se desprende a consideración de esta Defensa Técnica lo siguiente: De las anteriores consideraciones tomadas por el Tribunal a quo no se desprende algún elemento que logre individualizar a mi representado, solo se limita a enunciar las circunstancias que rodean el hecho delictivo, desprendiéndose las mismas de la inspecciones técnicas de reconocimiento, en ningún momento señala a mi representado ni siquiera como sospechoso de los hechos ocurridos, por el contrario de la declaración rendida por los testigos, que los mismo hacen un señalamiento de precisar que ni siquiera que mi representado haya sido una de las personas que hay (sic9 incurrido en el hecho que el cometiera contra la vida del ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO (OCCISO). Aun mas inverosímil es que la juez base su decisión en la declaración tomada durante las preliminares de la investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a mi representado. Así mismo y pretende hacer ver el Ministerio publico al presentar ante el tribunal a quo el acta de investigación penal, Considerando esta defensa dicha actuación muy sospechosa y que si al caso vamos se contradice completamente con la declaración rendida por los testigos. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la libertad (artículos 229, 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE) Y en la mayoría de los delitos esta comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, siendo obvio que la negativa de la Medida Cautelar debe ser fundada y circunstanciada por cuanto el tribunal a quo debe acreditar los hechos de la negativa. CAPITULO III. PETITORIO. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, SOLICITO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONS EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SE SIRVA ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, SE DECLARE CON LUGAR Y SE ANULE LA DECISIÓN DEL A QUO DE MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Cursiva de esta Corte…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data cuatro (04) de Marzo del año 2013, en el asunto principal NP01-P-2013-003726, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Abga. MARIUIVE PEREZ ABANERO, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control (De Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de llevarse a efecto LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO del ciudadano: JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA en virtud de haberse materializado su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estad Monagas, con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 03/03/2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; realizado el Traslado del referido ciudadano desde la Comandancia de la Policía Estadal, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, el Defensor Público Tercero Penal, ABG. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR; y efectuado el traslado del imputado JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio a la audiencia; cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, quien expuso los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, imputándole formalmente en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERWIS GABRIEL GALLARDO, informándole de los elementos de convicción existentes en autos, y del derecho que le asiste de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a la Representación Fiscal la practica de alguna diligencia que le sirva para su defensa. Culminada la exposición el Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1985, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lorenza Padilla (V) Y Bernardo Escalona (f), de profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.926.954 Y domiciliado en: Calle 19, casa # 6, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento don estaba ubicada la Depositaria Judicial Maturín Estado Monagas. Teléfono NO POSEE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, está dispuesto en rendir declaración en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita sea ratificada la Orden de Aprehensión solicitada, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal en la oportunidad de ley, es todo”. Seguidamente interviene el Defensor Público Tercero Penal Ordinario, ABG. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, así como de la lectura realizada a las actas procesales, esta defensa estima que la sola declaración de la ciudadana Dairiber Navas Hernández, no es suficiente elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, por lo que estima la defensa que será en una sala de Juicio Oral y Público que se pueda demostrar la inocencia o responsabilidad de mi representado, por lo que solicito a este Tribunal se le decrete la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano y me sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez ABG. MARIUIVE PEREZ, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las partes, se pasa a decidir en presencia de los mismos de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se Ratifica en todo sus extremos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de funciones de Control en fecha 03-03-2013, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la vindicta pública; elementos éstos como lo son: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, de fecha 11-12-12 (Folio 01), donde se deja constancia de los siguiente: RECEPCION TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION J-067.789, CONTRA LAS PERSONAS: se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de La policía del Estado Monagas, Informando del Ingreso a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad el Cuerpo de una persona de sexo Masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la calle 19 del sector campo ayacucho de esta ciudad mas datos al respecto.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al CICPC, quien entre otras cosas expone: “ Ayer en horas de la noche, encontrándome de servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital central de esta Ciudad de un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por e paso de proyectiles disparados por arma de fuego y heridas por arma blanca, procedente de la calle 19 del Sector campo Ayacucho de esta ciudad, desconociéndose mas datos al respecto, una vez obtenida dicha información, me constituí en comisión, inspección de este despacho, hacia el centro de salud antes mencionado con el fin de verificar dicha llamada telefónica, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario LUIS LEZAMA, quien nos permitió el acceso al interior de la referida morgue, donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino, el mismo se encontraba desprovisto de vestimenta, seguidamente el funcionarios HECTOR MAITA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 11:35 horas de la noche, logrando apreciar la siguiente herida: Un orificio en la cara externa del muslo de la pierna Izquierda y una herida abierta en la región intercostal izquierda, asimismo se realizo la necrodactilia, a fin de verificar su identidad, luego de haber realizado la inspección técnica del cadáver nos trasladamos a la parte posterior de dicha morgue, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona que nos aportara al identidad del ciudadano Hoy occiso, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarles el motivo de nuestra presencia el mismo se identifico como; LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, 31-12-1982, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Chofer, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.110, Telf. 0414-869.44.71, el mismo manifestó ser el Hermano del hoy occiso, aportándonos sus datos filiatorios, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 13-02-1984, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.113, así mismo el ciudadano LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, quien indicó que cuando se encontraban en su residencia varios vecinos del lugar le informaron que sujetos desconocidos le habían disparado a su hermano y que el mismo se encontraba tirado en la Calle 19 del Sector Campo Ayacucho, adyacente al Hotel American City, una vez que obtiene esa información se traslado hasta la citada calle, lugar donde observo en la carretera a su hermano gravemente herido, por lo cual lo traslado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció a pocos minutos de haber ingresado, de igual manera y a fin de darle continuidad a nuestras investigaciones se libro boleta de citación al ciudadano en cuestión, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la calle 19 del sector campo ayacucho, de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del Hotel American City, con el fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en la citada dirección y siendo las 12:00 horas d la madrugada, el funcionario HECTOR MAITA, procedió a realizar la citada inspección técnica y fijación técnica, culminada la misma se realizo un breve recorrido por el sector con el fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho siendo infructuosa nuestras pesquisas, seguidamente nos retiramos del lugar…”; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 6786, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “ trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, en el lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal tipo fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino y en posición dorsal, desprovisto vestimenta, presentando las siguientes características Físicas: de (1,80) de estatura aproximadamente, contextura regular, piel color trigueña, cabello negro, corto, seguidamente se procedió a realizarle un NEXAMEN EXTERNO, observándole lo siguiente, una (01) herida de forma circular en la región anterior del muslo izquierdo de la pierna. Izquierda. Una Herida Abierta en la región infraescapular, un borneo en la pierna izquierda. Posteriormente se procedió a la IDENTIFICACION DEL CADAVER, según su cedula de identidad respondía al nombre de MERWIN GABRIEL GALLARDO CAMPOS.; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 6785, de fecha 12-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y practicada en la siguiente dirección: CALLE 19 DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO, FRENTE DEL HOTEL AMERICAN CITY, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un SITIO ABIERTO; INFORME DE AUTOPSIA 1028-12, suscrita por el ciudadano Dr. ASISCLO BOADAS ANATOMOPATOLOGO FORENSE, practicada al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO.; ACTA ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano: RAUL GALLARDO, quien expuso: resulta que el día 12-12-12, me encontraba en mi casa en ese momento me avisaron que a mi hijo de nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de 28 años de edad, le causaron la muerte, de inmediato me fui al lugar donde estaba el, luego llego comisión de la policía y al rato el cicpc, se lo llevo al hospital Manuel Núñez Tovar, hecho ocurrido en la calle 19, con calle 20, del sector campo ayacucho.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, me traslade hasta el sector campo ayacucho , a fin de ubicara una persona que tenga conocimiento del presente hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que solo se identifico como ALBERTO, quien no quiso ser identificado plenamente ya que la información que iba a brindar era de una banda delictiva que opera en el referido sector, que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, y que los sujetos habían sido responsable de la muerte del ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, hecho ocurrido en fecha 12-12-12…. Una vez en nuestra oficina nos trasladamos hasta el departamento del SIIPOL, con el fin de identificar plenamente a los ciudadanos ya mencionados.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, RECIBI LLAMADA TELEFONICA, en la oficialía de guardia de parte de una persona de voz femenina, quien no se identifico por temor a represalias, suministrando información sobre la ubicación de los sujetos que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, quienes tienen azotada a la comunidad de campo ayacucho, así mismo menciono que los sujetos ya mencionados son los responsable de la muerte de un ciudadano de nombre HERWIS, hecho ocurrido en la calle 19 del sector campo ayacucho, cortando la comunicación telefónica, obtenida la información, nos trasladamos hasta la dirección indicad a fin de verificar la información…luego de realizar varios recorridos logramos sostener entrevistas con varios moradores, quienes no quisieron identificarse ya que los ciudadanos requeridos son de alta peligrosidad, manifestando que los mismos se habían marchado del sector por cuanto eran señalados del homicidio de un joven de nombre HERWIS…”; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, en nuestro despacho, se presento el ciudadano RAUL GALLARDO, plenamente identificados en actas por ser padre del hoy occiso, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, quien figura como victima en la presente causa, el mismo manifestó que uno de los ciudadanos que había causado la muerte a su hijo y quien responde al nombre de JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, se encontraba preso desde el día jueves 28-02-13, en horas de la noche en la policía del Estado Monagas, por cuanto al mismo le fue decomisada un arma de fuego, luego de obtener esta información, me traslade al departamento de flagrancia ….. sostuve entrevista con el funcionario ALVARO SALAS, quien me informo que el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, figura como investigado en la causa penal K-13-0074-00586, instruida por el delito contra el orden publico, de fecha 27-02-13…, se procedió a identificar plenamente al ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954 venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-85, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Calle 19, casa s/N, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento donde estaba ubicada la Depositaria Judicial, Maturín, Estado Monagas…; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-13, suscrita por el Funcionario ALVARO SALAS, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “Hoy siendo las 10 horas con 20 minutos de la mañana encontrándome en este Despacho realizando labores inherentes al servicio se presento una comisión de la policía del Estado Monagas, al mando del funcionario JOSE PINO, trayendo oficio Nº 0273-13, de fecha 28-02-2013, relacionado con la aprehensión del ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954, asimismo remiten actuaciones policiales, las cuales expresan que el día de ayer 27-02-2013, en la calle principal del sector Los Godos de esta Ciudad, funcionarios adscritos a ese Organismo practicaron la aprehensión en la modalidad de Flagrancia del investigado antes mencionado para el momento que le realizaran una revisión corporal e incautaran un arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Bereta, Calibre 380, Pavon Negro, Serial E98272, con su respectivo cargador de color negro, con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Automática, Made in Italy, contentivo de 13 balas del mismo calibre de las cuales doce de la marca CAVIM y una Marca AUTO, un cargador de color negro con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Made in Italy, contentivo de 8 balas del mismo calibre de las cuales 7 de la marca CAVIM y una marca AUTO, la cual fue remitida por los funcionarios actuantes párale área del laboratorio criminalistico del estado Monagas para su respectiva Experticia; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana DAILIBAR NAVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.547.399, quien es testigo presencial de los hechos, y quien expone: “Resulta ser que el día martes 12-12-12-, siendo las 9:15 horas de la noche cuando yo iba caminando por la calle Nº 20 del sector Campo Ayacucho, cerca del Hotel American City de esta Ciudad, para visitar a mi padrino de religión de santería, cuando voy pasando por un portón de una Empresa, unos perros comenzaron a ladrarme por tal motivo yo me cambie de acera y en ese momento observé a un muchacho que iba montado en una moto y luego escuché un disparo y observe cuando el muchacho cayo a la carretera, yo me escondí por miedo en una construcción que está en la calle, luego observé cuando tres sujetos se acercaron al muchacho que estaba tirado en la carretera y comenzaron a discutir con el muchacho y luego le dispararon, posteriormente la gente que estaba por la calle comenzaron a gritar y los tres sujetos salieron corriendo del sitio y se fueron, luego de esto yo me levante y me fui para mi casa. Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERWIS GABRIEL GALLARDO, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, resulta ser uno de los sujetos que concurrió a la Ejecución de la acción delictual, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación del mismo, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, de como se ejecutaron los hechos donde falleció el ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO, a consecuencia de proyectiles causados por armas de fuego, que le causaron una HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO, que según las actuaciones del presente asunto se presume el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, en compañía de otros ciudadanos hicieron acto de presencia en la calle 02 Nº 20 del sector Campo Ayacucho, cerca del Hotel American City de esta Ciudad, lugar por donde la victima se trasladaba en una motocicleta, quienes realizan varios disparos cayendo la victima al suelo y sin mediar palabras le propinaron otros disparos con un arma de fuego que le ocasionaron la muerte, situación la mismo que hiciera posible que los ciudadanos agresores salieran corriendo del sitio de los hechos. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Orden de Aprehensión y la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, por lo que resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión de las acciones delictuales infringidas que se les atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido , por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 236 y en relación con el artículo 237 numerales 1° y 2°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata realizada por el Defensor Público, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del indicado imputado en el hecho atribuido por parte de la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el defensor por ser procedente y ajustado a derecho. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 03/03/2013, mediante la Cual, le fue librada Orden de Aprehensión al imputado JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO; en consecuencia para garantizar las resultas del proceso, se DECRETA en su contra MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto se ordena su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial Monagas, donde quedara a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta misma dependencia Judicial. A tal efecto líbrese oficio al Director de dicho establecimiento penal, acompañado de la respectiva Orden de Encarcelamiento, haciéndosele la salvedad que deberá darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la permanencia del imputado en ese centro de Reclusión. Se ordena la continuación del Proceso por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien una vez leída la decisión expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo”. Termino, se leyó, y siendo las 04:23 horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Así se decide. Conformes firman. Cursiva de esta Corte…”
CAPITULO V
DE LA PUBLICACIÓN RECURRIDA
En data cinco (05) de Marzo del año 2013, en el asunto principal NP01-P-2013-003726, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Abga. MARIUIVE PEREZ ABANERO, publico decisión realizando las siguientes consideraciones:
“ …Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la ratificación de la orden de aprehensión efectuada por la abogado Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en su debida oportunidad haciendo la entrega de las actuaciones y con vista a la presentación del imputado, lo cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, imputándole formalmente en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERWIS GABRIEL GALLARDO, por los siguientes elementos: 1.- PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, de fecha 11-12-12 (Folio 01), donde se deja constancia de los siguiente: RECEPCION TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION J-067.789, CONTRA LAS PERSONAS: se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de La policía del Estado Monagas, Informando del Ingreso a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad el Cuerpo de una persona de sexo Masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la calle 19 del sector campo ayacucho de esta ciudad mas datos al respecto. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-12-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al CICPC, quien entre otras cosas expone: “ Ayer en horas de la noche, encontrándome de servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital central de esta Ciudad de un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por e paso de proyectiles disparados por arma de fuego y heridas por arma blanca, procedente de la calle 19 del Sector campo Ayacucho de esta ciudad, desconociéndose mas datos al respecto, una vez obtenida dicha información, me constituí en comisión, inspección de este despacho, hacia el centro de salud antes mencionado con el fin de verificar dicha llamada telefónica, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario LUIS LEZAMA, quien nos permitió el acceso al interior de la referida morgue, donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino, el mismo se encontraba desprovisto de vestimenta, seguidamente el funcionarios HECTOR MAITA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 11:35 horas de la noche, logrando apreciar la siguiente herida: Un orificio en la cara externa del muslo de la pierna Izquierda y una herida abierta en la región intercostal izquierda, asimismo se realizo la necrodactilia, a fin de verificar su identidad, luego de haber realizado la inspección técnica del cadáver nos trasladamos a la parte posterior de dicha morgue, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona que nos aportara al identidad del ciudadano Hoy occiso, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarles el motivo de nuestra presencia el mismo se identifico como; LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, 31-12-1982, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Chofer, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.110, Telf. 0414-869.44.71, el mismo manifestó ser el Hermano del hoy occiso, aportándonos sus datos filiatorios, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 13-02-1984, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.113, así mismo el ciudadano LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, que cuando se encontraban en su residencia varios vecinos del lugar le informaron que sujetos desconocidos le habían disparado a su hermano y que el mismo se encontraba tirado en la Calle 19 del Sector Campo Ayacucho, adyacente al Hotel American City, una vez que obtiene esa información se traslado hasta la citada calle, lugar donde observo en la carretera a su hermano gravemente herido, por lo cual lo traslado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció a pocos minutos de haber ingresado, de igual manera y a fin de darle continuidad a nuestras investigaciones se libro boleta de citación al ciudadano en cuestión, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la calle 19 del sector campo ayacucho, de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del Hotel American City, con el fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en la citada dirección y siendo las 12:00 horas d la madrugada, el funcionario HECTOR MAITA, procedió a realizar la citada inspección técnica y fijación técnica, culminada la misma se realizo un breve recorrido por el sector con el fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho siendo infructuosa nuestras pesquisas, seguidamente nos retiramos del lugar…”. TERCERO: Inspección Técnica Nº 6786, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “ trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, en el lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal tipo fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino y en posición dorsal, desprovisto vestimenta, presentando las siguientes características Físicas: de (1,80) de estatura aproximadamente, contextura regular, piel color trigueña, cabello negro, corto, seguidamente se procedió a realizarle un NEXAMEN EXTERNO, observándole lo siguiente, una (01) herida de forma circular en la región anterior del muslo izquierdo de la pierna. Izquierda. Una Herida Abierta en la región infraescapular, un borneo en la pierna izquierda. Posteriormente se procedió a la IDENTIFICACION DEL CADAVER, según su cedula de identidad respondía al nombre de MERWIN GABRIEL GALLARDO CAMPOS. CUARTO: Inspección Técnica Nº 6785, de fecha 12-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y practicada en la siguiente dirección: CALLE 19 DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO, FRENTE DEL HOTEL AMERICAN CITY, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un SITIO ABIERTO. QUINTO: Riela al Folio 15, INFORME DE AUTOPSIA 1028-12, suscrita por el ciudadano Dr. ASISCLO BOADAS ANATOMOPATOLOGO FORENSE, practicada al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO. SEXTO: riela al folio 16 Acta Entrevista Penal rendida por el ciudadano : RAUL GALLARDO, quien expuso: resulta que el día 12-12-12, me encontraba en mi casa en ese momento me avisaron que a mi hijo de nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de 28 años de edad , le causaron la muerte, de inmediato me fui al lugar donde estaba el, luego llego comisión de la policía y al rato el cicpc, se lo llevo al hospital Manuel Núñez Tovar, hecho ocurrido en la calle 19, con calle 20, del sector campo ayacucho. SEPTIMO: Riela al folio 18, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, me traslade hasta el sector campo ayacucho , a fin de ubicara una persona que tenga conocimiento del presente hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que solo se identifico como ALBERTO, quien no quiso ser identificado plenamente ya que la información que iba a brindar era de una banda delictiva que opera en el referido sector, que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, y que los sujetos habían sido responsable de la muerte del ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, hecho ocurrido en fecha 12-12-12…. Una vez en nuestra oficina nos trasladamos hasta el departamento del SIIPOL, con el fin de identificar plenamente a los ciudadanos ya mencionados. OCTAVO: Riela al folio 19, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, RECIBI LLAMADA TELEFONICA, en la oficialía de guardia de parte de una persona de voz femenina, quien no se identifico por temor a represalias, suministrando información sobre la ubicación de los sujetos que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, quienes tienen azotada a la comunidad de campo ayacucho, así mismo menciono que los sujetos ya mencionados son los responsable de la muerte de un ciudadano de nombre HERWIS, hecho ocurrido en la calle 19 del sector campo ayacucho, cortando la comunicación telefónica, obtenida la información, nos trasladamos hasta la dirección indicad a fin de verificar la información…luego de realizar varios recorridos logramos sostener entrevistas con varios moradores, quienes no quisieron identificarse ya que los ciudadanos requeridos son de alta peligrosidad, manifestando que los mismos se habían marchado del sector por cuanto eran señalados del homicidio de un joven de nombre HERWIS…” NOVENA: Riela al folio 20, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-03-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, en nuestro despacho, se presento el ciudadano RAUL GALLARDO, plenamente identificados en actas por ser padre del hoy occiso, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, quien figura como victima en la presente causa, el mismo manifestó que uno de los ciudadanos que había causado la muerte a su hijo y quien responde al nombre de JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, se encontraba preso desde el día jueves 28-02-13, en horas de la noche en la policía del Estado Monagas, por cuanto al mismo le fue decomisada un arma de fuego, luego de obtener esta información, me traslade al departamento de flagrancia ….. sostuve entrevista con el funcionario ALVARO SALAS, quien me informo que el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, figura como investigado en la causa penal K-13-0074-00586, instruida por el delito contra el orden publico, de fecha 27-02-13…, se procedió a identificar plenamente al ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954 venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-85, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Calle 19, casa s/N, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento donde estaba ubicada la Depositaria Judicial, Maturín, Estado Monagas…DECIMA: Riela al folio 21, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-13, suscrita por el Funcionario ALVARO SALAS, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “Hoy siendo las 10 horas con 20 minutos de la mañana encontrándome en este Despacho realizando labores inherentes al servicio se presento una comisión de la policía del Estado Monagas, al mando del funcionario JOSE PINO, trayendo oficio Nº 0273-13, de fecha 28-02-2013, relacionado con la aprehensión del ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954, asimismo remiten actuaciones policiales, las cuales expresan que el día de ayer 27-02-2013, en la calle principal del sector Los Godos de esta Ciudad, funcionarios adscritos a ese Organismo practicaron la aprehensión en la modalidad de Flagrancia del investigado antes mencionado para el momento que le realizaran una revisión corporal e incautaran un arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Bereta, Calibre 380, Pavon Negro, Serial E98272, con su respectivo cargador de color negro, con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Automática, Made in Italy, contentivo de 13 balas del mismo calibre de las cuales doce de la marca CAVIM y una Marca AUTO, un cargador de color negro con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Made in Italy, contentivo de 8 balas del mismo calibre de las cuales 7 de la marca CAVIM y una marca AUTO, la cual fue remitida por los funcionarios actuantes párale área del laboratorio criminalistico del estado Monagas para su respectiva Experticia. DECIMA PRIMERA: Riela al folio 22 de autos, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana DAILIBAR NAVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.547.399, quien es testigo presencial de los hechos, y quien expone: “Resulta ser que el día martes 12-12-12-, siendo las 9:15 horas de la noche cuando yo iba caminando por la calle Nº 20 del sector Campo Ayacucho, cerca del Hotel American City de esta Ciudad, para visitar a mi padrino de religión de santería, cuando voy pasando por un portón de una Empresa, unos perros comenzaron a ladrarme por tal motivo yo me cambie de acera y en ese momento observé a un muchacho que iba montado en una moto y luego escuché un disparo y observe cuando el muchacho cayo a la carretera, yo me escondí por miedo en una construcción que está en la calle, luego observé cuando tres sujetos se acercaron al muchacho que estaba tirado en la carretera y comenzaron a discutir con el muchacho y luego le dispararon, posteriormente la gente que estaba por la calle comenzaron a gritar y los tres sujetos salieron corriendo del sitio y se fueron, luego de esto yo me levante y me fui para mi casa”. SEGUNDO. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERWIS GABRIEL GALLARDO, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal del ciudadano antes mencionado, en virtud que se desprenden de las actuaciones que la testigo DAILIBAR NAVAS HERNANDEZ, en acta de entrevista narra como sucedieron los hechos, por ser esta una testigo presencial de los mismos y quien afirmo reconocer al victimario de volver a verlo, por lo que antes de rendir su entrevista funcionarios del CICPC les mostraron un álbum fotográfico de los detenidos que se encuentran archivados en esa institución, logrando la ciudadana reconocer y señalar la fotografía signada con el CLISE 18-926-954 de fecha 28-02-2013 perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, información esta inserta en el folio 22 de las presentes actuaciones como acta de investigación; y adminiculando los elemento de convicción con el resto de las actuaciones es por lo que, este juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y es procedente ratificar la orden de aprehensión emitida en fecha 03 de marzo de 2013 y en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida privativa de libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, Se declara Sin Lugar el pedimento de la defensa técnica en cuanto les sea otorgada una Libertad Plena al hoy imputado ya que estamos en presencia de un delito de Homicidio evidentemente podría existir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, se Acuerdan los dos juegos de copias certificadas solicitadas; y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 236 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano; JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1985, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lorenza Padilla (V) Y Bernardo Escalona (f), de profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.926.954 Y domiciliado en: Calle 19, casa # 6, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento don estaba ubicada la Depositaria Judicial Maturín Estado Monagas. Teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERWIS GABRIEL GALLARDO y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida privación de libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursiva de esta Corte…”
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir esta Corte de Apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto Único: Alega el recurrente, que la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decretara la flagrancia y la privación preventiva de la libertad de su representado no se encuentra ajustada a derecho, por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad personal del hoy imputado, ello en razón de que el testigo de nombre Alberto, señaló que opera una banda delictiva en el sector y menciona a su defendido, pero el mismo es un testigo referencial; asimismo que la llamada que recibe el funcionario policial Ciro Orta es de un testigo desconocido que tampoco es testigo presencial; y que la ciudadana Dailibar Navas Hernández, quien supuestamente es testigo presencial de los hechos, se escondió por miedo en una construcción y observó a tres sujetos pero no mencionó a su representado, es decir, los testigo no precisaron que su defendido estuviera incurso en el hecho punible y mucho menos indicaron la identidad exacta de las personas, de tal manera que a su criterio no tienen conocimiento cierto del momento en que ocurrieron los hechos y no pueden considerarse como elementos suficientes para imputar a su representado los hechos ocurridos, por lo que solicita sea decretada la Libertad Inmediata de su representado, ya que a su criterio, las resultas de éste proceso pueden garantizarse con cualquiera de las otras medidas de coerción personal establecida en el artículo 244 del COPP, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad, al Principio de Presunción de Inocencia y a la afirmación de la libertad contemplados en los artículos 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; y decretar otras medida de coerción distinta a la privación de libertad no obsta a que el Ministerio público continué con su averiguación a fin de dar captura de los verdaderos autores o participes de los hechos ocurridos.
Petitorio: Solicita la Defensa que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión del a quo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención al punto único esgrimido por la Defensa recurrente, en el cual indica que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido, el ciudadano José Antonio Escalona Padilla, es autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, en virtud de que el testigo de nombre Alberto, señaló que opera una banda delictiva en el sector y menciona a su defendido, pero el mismo es un testigo referencial; que la llamada que recibe el funcionario policial Ciro Orta es de un testigo desconocido que tampoco es testigo presencial; y que la ciudadana Dailibar Navas Hernández, quien supuestamente es testigo presencial de los hechos, se escondió por miedo en una construcción y observó a tres sujetos pero no mencionó a su representado, lo que a su criterio significa que los testigos no precisaron que su defendido estuviera incurso en el hecho punible; al respecto, esta Alzada Colegiada debe indicar por un lado, que no es cierto que la testigo Dailibar Navas Hernández, no haya señalado al ciudadano José Escalona Padilla como el presunto autor de la muerte del ciudadano Herwin Gabriel Gallardo, toda vez que, se observa que riela inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal, acta de entrevista penal, rendida por la referida ciudadana, quien indicó que el día martes 12-12-12-, siendo las 9:15 horas de la noche iba caminando por la calle Nº 20 del sector Campo Ayacucho, cerca del Hotel American City de esta Ciudad, para ir a visitar a su padrino, y cuando va pasando por un portón de una Empresa, unos perros comenzaron a ladrarle por lo que se cambió de acera, y en ese momento observó a un muchacho que iba montado en una moto y luego escuchó un disparo y vio cuando el muchacho cayo a la carretera, y por miedo se escondió en una construcción que está en la calle, y observó a tres sujetos que se acercaron al muchacho que estaba tirado en la carretera y comenzaron a discutir con él y posteriormente le dispararon, y que luego la gente que estaba por la calle comenzó a gritar y los tres sujetos salieron corriendo del sitio y se fueron; indicando además dicha testigo, en las preguntas que le realizaron, que de volver a ver a los sujetos que cometieron ese hecho los reconocería; y según se desprende del acta que riela inserta en el folio veintidós (22) de la causa bajo estudio, a la testigo Dailibar Navas Hernández se le puso a la vista un álbum fotográfico de los detenidos, a fin de verificar si reconocía a alguno de los presuntos autores del hecho investigado, y la misma señaló la fotografía signada con el clise 18-926-954 de fecha 28-02-13, perteneciente al ciudadano José Escalona Padilla; por lo que, como se indicó, mal puede alegar el recurrente que la testigo antes mencionada no señaló a su defendido como el presunto autor de los hechos acaecidos, porque a todas luces se observa que esta lo vio en el lugar de los hechos en compañía de otros sujetos cuando le disparaban a la víctima, y lo reconoció cuando le pusieron a la vista su fotografía; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.
De otro lado, debemos indicar que yerra el apelante al considerar que no son suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público, las declaraciones del ciudadano que se identificó como “Alberto”, quien según se desprende del acta de investigación penal inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal, señaló contundentemente que la información que iba a brindar era de una banda delictiva que opera en el sector Campo Ayacucho, y que sus integrantes responden a los nombres de Wilmer Benavides, apodado “El Pichita”, Luís Subero, apodado “El Gabán” y José Antonio Escalona, quienes habían sido los responsables de la muerte del ciudadano Herwis Gallardo; y de la testigo que llamó por teléfono al funcionario policial Ciro Orta, quien según el acta que corre inserta al folio diecinueve (19) no se identificó por temor a represalias, pero suministró información sobre la ubicación de los sujetos que responden a los nombres de Wilmer Benavides, apodado “El Pichita”, Luís Subero, apodado “El Gabán” y José Antonio Escalona, quienes tienen azotada a la comunidad de Campo Ayacucho, y son los responsable de la muerte de un ciudadano de nombre Herwis; toda vez que, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de una certeza, la cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público; de tal manera que, estos dos elementos apreciados por el a quo en el caso de marras, junto a la declaración de la ciudadana Dailibar Navas Hernández, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que está es iniciándose el mismo, y en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo una audiencia de presentación del imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia, en este tramo del proceso, son de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial; por lo que esta Alzada Colegiada, considera que los elementos que hasta ahora se encuentran insertos en la causa principal, y que sirvieron de base para que el juzgador de la recurrida dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Antonio Escalona, resultan suficientes para presumir la participación del imputado en los hechos investigados, pues, no sólo constan los elementos de convicción antes estudiado, sino que corren insertos en la causa los siguientes elementos:
1.- PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, de fecha 11-12-12 (Folio 01), donde se deja constancia de los siguiente: recepción telefonica/ inicio de averiguación j-067.789, contra las personas: se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de La policía del Estado Monagas, Informando del Ingreso a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad el Cuerpo de una persona de sexo Masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la calle 19 del sector campo ayacucho de esta ciudad mas datos al respecto.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-12-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al CICPC, quien entre otras cosas expone: “ Ayer en horas de la noche, encontrándome de servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando el ingreso a la morgue del Hospital central de esta Ciudad de un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por e paso de proyectiles disparados por arma de fuego y heridas por arma blanca, procedente de la calle 19 del Sector campo Ayacucho de esta ciudad, desconociéndose mas datos al respecto, una vez obtenida dicha información, me constituí en comisión, inspección de este despacho, hacia el centro de salud antes mencionado con el fin de verificar dicha llamada telefónica, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario LUIS LEZAMA, quien nos permitió el acceso al interior de la referida morgue, donde pudimos observar en una camilla metálica para autopsia en posición dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino, el mismo se encontraba desprovisto de vestimenta, seguidamente el funcionarios HECTOR MAITA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 11:35 horas de la noche, logrando apreciar la siguiente herida: Un orificio en la cara externa del muslo de la pierna Izquierda y una herida abierta en la región intercostal izquierda, asimismo se realizo la necrodactilia, a fin de verificar su identidad, luego de haber realizado la inspección técnica del cadáver nos trasladamos a la parte posterior de dicha morgue, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona que nos aportara al identidad del ciudadano Hoy occiso, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarles el motivo de nuestra presencia el mismo se identifico como; LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, 31-12-1982, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Chofer, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.110, Telf. 0414-869.44.71, el mismo manifestó ser el Hermano del hoy occiso, aportándonos sus datos filiatorios, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 13-02-1984, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Nº 20, Casa Nº 25, Sector Campo Ayacucho de Esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.546.113, así mismo el ciudadano LISANDRO JOSE GALLARDO CAMPOS, que cuando se encontraban en su residencia varios vecinos del lugar le informaron que sujetos desconocidos le habían disparado a su hermano y que el mismo se encontraba tirado en la Calle 19 del Sector Campo Ayacucho, adyacente al Hotel American City, una vez que obtiene esa información se traslado hasta la citada calle, lugar donde observo en la carretera a su hermano gravemente herido, por lo cual lo traslado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció a pocos minutos de haber ingresado, de igual manera y a fin de darle continuidad a nuestras investigaciones se libro boleta de citación al ciudadano en cuestión, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la calle 19 del sector campo ayacucho, de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del Hotel American City, con el fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en la citada dirección y siendo las 12:00 horas d la madrugada, el funcionario HECTOR MAITA, procedió a realizar la citada inspección técnica y fijación técnica, culminada la misma se realizo un breve recorrido por el sector con el fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del presente hecho siendo infructuosa nuestras pesquisas, seguidamente nos retiramos del lugar…”.
TERCERO: Inspección Técnica Nº 6786, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “ trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, en el lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal tipo fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino y en posición dorsal, desprovisto vestimenta, presentando las siguientes características Físicas: de (1,80) de estatura aproximadamente, contextura regular, piel color trigueña, cabello negro, corto, seguidamente se procedió a realizarle un NEXAMEN EXTERNO, observándole lo siguiente, una (01) herida de forma circular en la región anterior del muslo izquierdo de la pierna. Izquierda. Una Herida Abierta en la región infraescapular, un borneo en la pierna izquierda. Posteriormente se procedió a la IDENTIFICACION DEL CADAVER, según su cedula de identidad respondía al nombre de MERWIN GABRIEL GALLARDO CAMPOS.
CUARTO: Inspección Técnica Nº 6785, de fecha 12-12-12, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y practicada en la siguiente dirección: CALLE 19 DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO, FRENTE DEL HOTEL AMERICAN CITY, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un SITIO ABIERTO.
QUINTO: Riela al Folio 15, INFORME DE AUTOPSIA 1028-12, suscrita por el ciudadano Dr. ASISCLO BOADAS ANATOMOPATOLOGO FORENSE, practicada al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO.
SEXTO: riela al folio 16 Acta Entrevista Penal rendida por el ciudadano : RAUL GALLARDO, quien expuso: resulta que el día 12-12-12, me encontraba en mi casa en ese momento me avisaron que a mi hijo de nombre HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, de 28 años de edad , le causaron la muerte, de inmediato me fui al lugar donde estaba el, luego llego comisión de la policía y al rato el cicpc, se lo llevo al hospital Manuel Núñez Tovar, hecho ocurrido en la calle 19, con calle 20, del sector campo ayacucho.
SEPTIMO: Riela al folio 18, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, me traslade hasta el sector campo ayacucho , a fin de ubicara una persona que tenga conocimiento del presente hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que solo se identifico como ALBERTO, quien no quiso ser identificado plenamente ya que la información que iba a brindar era de una banda delictiva que opera en el referido sector, que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, y que los sujetos habían sido responsable de la muerte del ciudadano HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, hecho ocurrido en fecha 12-12-12…. Una vez en nuestra oficina nos trasladamos hasta el departamento del SIIPOL, con el fin de identificar plenamente a los ciudadanos ya mencionados.
OCTAVO: Riela al folio 19, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-12-12, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, RECIBI LLAMADA TELEFONICA, en la oficialía de guardia de parte de una persona de voz femenina, quien no se identifico por temor a represalias, suministrando información sobre la ubicación de los sujetos que responden a los nombres de WILMER BENAVIDES, APODADO EL PICHITA, LUIS SUBERO, APODADO EL GABAN Y JOSE ANTONIO ESCALONA, quienes tienen azotada a la comunidad de campo ayacucho, así mismo menciono que los sujetos ya mencionados son los responsable de la muerte de un ciudadano de nombre HERWIS, hecho ocurrido en la calle 19 del sector campo ayacucho, cortando la comunicación telefónica, obtenida la información, nos trasladamos hasta la dirección indicad a fin de verificar la información…luego de realizar varios recorridos logramos sostener entrevistas con varios moradores, quienes no quisieron identificarse ya que los ciudadanos requeridos son de alta peligrosidad, manifestando que los mismos se habían marchado del sector por cuanto eran señalados del homicidio de un joven de nombre HERWIS…”
NOVENA: Riela al folio 20, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-03-13, suscrita por el Funcionario CIRO ORTA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “ en horas de la tarde del día de hoy realizando labores de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-067.789, en nuestro despacho, se presento el ciudadano RAUL GALLARDO, plenamente identificados en actas por ser padre del hoy occiso, HERWIS GABRIEL GALLARDO CAMPOS, quien figura como victima en la presente causa, el mismo manifestó que uno de los ciudadanos que había causado la muerte a su hijo y quien responde al nombre de JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, se encontraba preso desde el día jueves 28-02-13, en horas de la noche en la policía del Estado Monagas, por cuanto al mismo le fue decomisada un arma de fuego, luego de obtener esta información, me traslade al departamento de flagrancia ….. sostuve entrevista con el funcionario ALVARO SALAS, quien me informo que el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PADILLA, figura como investigado en la causa penal K-13-0074-00586, instruida por el delito contra el orden publico, de fecha 27-02-13…, se procedió a identificar plenamente al ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954 venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-85, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Calle 19, casa s/N, Sector Campo Ayacucho, cerca al establecimiento donde estaba ubicada la Depositaria Judicial, Maturín, Estado Monagas…
DECIMA: Riela al folio 21, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-13, suscrita por el Funcionario ALVARO SALAS, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas expone: “Hoy siendo las 10 horas con 20 minutos de la mañana encontrándome en este Despacho realizando labores inherentes al servicio se presento una comisión de la policía del Estado Monagas, al mando del funcionario JOSE PINO, trayendo oficio Nº 0273-13, de fecha 28-02-2013, relacionado con la aprehensión del ciudadano JOSE ESCALONA PADILLA, Cedula de identidad Nº V-18.926.954, asimismo remiten actuaciones policiales, las cuales expresan que el día de ayer 27-02-2013, en la calle principal del sector Los Godos de esta Ciudad, funcionarios adscritos a ese Organismo practicaron la aprehensión en la modalidad de Flagrancia del investigado antes mencionado para el momento que le realizaran una revisión corporal e incautaran un arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Bereta, Calibre 380, Pavon Negro, Serial E98272, con su respectivo cargador de color negro, con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Automática, Made in Italy, contentivo de 13 balas del mismo calibre de las cuales doce de la marca CAVIM y una Marca AUTO, un cargador de color negro con las inscripciones PB CAL.9, SHORT/380, Made in Italy, contentivo de 8 balas del mismo calibre de las cuales 7 de la marca CAVIM y una marca AUTO, la cual fue remitida por los funcionarios actuantes párale área del laboratorio criminalistico del estado Monagas para su respectiva Experticia.
DECIMA PRIMERA: Riela al folio 22 de autos, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana DAILIBAR NAVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.547.399, quien es testigo presencial de los hechos, y quien expone: “Resulta ser que el día martes 12-12-12-, siendo las 9:15 horas de la noche cuando yo iba caminando por la calle Nº 20 del sector Campo Ayacucho, cerca del Hotel American City de esta Ciudad, para visitar a mi padrino de religión de santería, cuando voy pasando por un portón de una Empresa, unos perros comenzaron a ladrarme por tal motivo yo me cambie de acera y en ese momento observé a un muchacho que iba montado en una moto y luego escuché un disparo y observe cuando el muchacho cayo a la carretera, yo me escondí por miedo en una construcción que está en la calle, luego observé cuando tres sujetos se acercaron al muchacho que estaba tirado en la carretera y comenzaron a discutir con el muchacho y luego le dispararon, posteriormente la gente que estaba por la calle comenzaron a gritar y los tres sujetos salieron corriendo del sitio y se fueron, luego de esto yo me levante y me fui para mi casa”
Por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que no es cierta la denuncia esgrimida por el recurrente, de que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano José Antonio Escalona, esta Corte de Apelaciones procede a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por último, en lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente, referente a que a su criterio las resultas de éste proceso se pueden garantizar con cualquiera de las otras medidas de coerción personal establecida en el artículo 244 del COPP, hoy artículo 242 ejusdem, en virtud de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad, al Principio de Presunción de Inocencia y a la afirmación de la libertad contemplados en los artículos 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; debe indicar esta Alzada Colegiada, que en el presente caso surge de ley el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a aplicarse excede en su límite máximo los 10 años de prisión, por lo que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto lo hizo la juzgadora, la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que ello signifique que se le esté violentando el el principio de presunción de inocencia y el de la libertad, pues, según la Sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, y que sin embargo, el derecho de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, ya que el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y que conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven para garantizar la comparecencia de éste a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Campos Bolívar, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, contra decisión dictada por el Tribunal -de Guardia-Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Jueza ABGA. MARIUIVE PEREZ ABANERO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-003726, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALONA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ.
La Jueza Superior, Ponente
ABGA. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERERADO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ
MYRG/ANV/MGRD/FL/EGR/Anyi*
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