REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000258
ASUNTO: NP01-R-2013-000046.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000046 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2011-000258 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADOS: Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación de Auto


En el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-000258, seguido contra los ciudadanos Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.098.809 y V-20.937.711, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con en artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fan Roncang (occiso), la ciudadana Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, donde negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos acusados.

Debido a esto, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, la ciudadana Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, designada como tal a los acusados de autos, interpuso formal recurso de apelación contra esa resolución judicial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; impugnación ésta que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones admitió el día veinticuatro (24) de mayo del 2013, solicitando al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 26/06/2013 y devueltas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial el día 27 del mismo mes y año, en virtud que el recurso principal de marras presentaba error en la foliatura; ingresando nuevamente dichas actuaciones a esta Alzada Colegiada en fecha 31/07/2013 y dándoseles la entrada correspondiente el día 08 de agosto de 2013.

Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 20/05/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, sustituyéndola posteriormente el Abg. Ybrahim José Moya Rivera y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del último de los Profesionales del Derecho prenombrados; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia de apelación, la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, actuando como defensora del los acusados de autos, expresó los siguientes alegatos:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el artículo 439, del CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue NOTIFICADA a mis representados, en fecha 04 de Marzo del año 2013 y a la defensa en fecha 11/03/13 y publicada por el tribunal el 28 de Febrero de este año; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Pe4nal para recurrir de la decisión. MOTIVO UNICO DEL RECURSO De conformidad con el artículo 439, numeral 5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, recurro de la decisión del tribunal a quo, la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos antes señalados; a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad (artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) hecha ante el tribunal a quo el 28 DE FECBRERO DEL AÑO QUE DISCURRE señalando este los siguientes alegatos: Primero: que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo: cita textual (…..omisis) “…Así las cosas, ese lapso de tiempo ya transcurrió y no se solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la misma, empero esta jurisdicente debe apreciar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable al momento de dictar la decisión como la que impetra la defensa y es el caso que la calificación jurídica por el cual se ordenó el pase a juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de FAN RONCANG (occiso). Que es el caso que nos ocupa, el delito imputado es considerado grave por nuestra legislación y la doctrina, que en las circunstancias de la perpetración del mismo refuerza la gravedad por los bienes jurídicos afectados, como lo fue el derecho a la vida y a la propiedad y que con el tiempo que llevan los acusados en detención, es decir Dos (02) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, no supera tiempo probable de la pena mínima que pudiera imponerse a la misma, ya que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, argumentaciones a la que se arriba por encontrarse en la misma posición delineada tanto los acusados como la victima por ser ambos sujetos procesales objetivos del derecho penal, lo que en definitiva al analizar en conjunto las circunstancias establecidas conllevan por lo que precedente y ajustado a derecho a esta etapa del proceso es NEGAR la solicitud realizada por la defensa”. Esta defensa técnica considera necesario señalarle a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aún cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244, hoy 230, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. En el caso de marra no existe ningún riesgo de amenaza a la vida a los familiares de la victima. Y de otra parte que la causa de los diferimientos y en consecuencia de la no conclusión del juicio en más de dos años sea imputable o atribuible a los acusados y así se la Sala Penal en la decisión antes señala (Sic), evidenciándose que el mismo tribunal a quo reconoce que van un número significativo de diferimientos, hasta ahora (14) imputables al tribunal, aunque señale que cada uno de ellos son justificados como lo refiere el tribunal, no son imputables a mis representados toda vez que ese despacho debe organizarse para que se le violente los derechos constitucionales y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna a los justiciables. El Tribunal A quo ha debido realizar el trabajo que le correspondía, toda vez que en el mes de mayo del año 2011, recibió el presente asunto, ha trascurrido desde ese entonces UN (01) AÑO, DÍEZ (10) MESES Y UNOS DÍAS, EN LA FASE DE JUICIO, sin embargo los ciudadanos acusados como no se les ha realizado su juicio oral y público, esperan que se les decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad ya que los diferimientos no lo han permitido. Aduce el Tribunal en su decisión recurrida, que ese lapso de tiempo ya trascurrió y no se solicito la prórroga legal para el mantenimiento de la misma, pareciera y con el debido respeto que se merece la ciudadana jueza, pero usurpa funciones que son netamente del fiscal del Ministerio Público, es obvio que el Fiscal fue negligente al no solicitar la prorroga, pero la jueza de ese despacho no escatimó en realizar el trabajo que a éste le correspondía, toda vez que así lo dejó reflejado en la decisión publicada en fecha 28/02/2013. En ese mismo orden de ideas, en dicha decisión, condena prácticamente a mis representados, de ser los autores en la comisión del delito que le imputó la Representación Fiscal, al señalar lo siguiente “Que es el caso que nos ocupa, el delito imputado es considerado grave por nuestra legislación y la doctrina, que en las circunstancias de la perpetración del mismo refuerza la gravedad por los bienes jurídicos afectados, como lo fue el derecho a la vida y a la propiedad y que con el tiempo que llevan los acusados en detención, es decir Dos (02) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, no supera tiempo probable de la pena mínima que pudiera imponerse a la misma. En relación a lo antes señalado, que valor tendría aperturar un juicio, donde ciertamente el tiempo que tiene mis representado privados de su libertad no supera el mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse, pero es el caso que el juicio tiene una finalidad que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, a ellos todavía no se les ha realizado el juicio, para determinar su responsabilidad o no, Y POR OTRA PARTE EL TRIBUNAL TAMPOCO FIJO UN PLAZO PARA REALIZAR EL JUICIO, omisiones graves en ambos casos. PETITORIO Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mis defendidos, ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la abogada recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000258, de cuyo texto se lee -en copias certificadas- a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente asunto en apelación, lo siguiente:
“…Revisadas las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Penal Octava Abg. MILSA ALVARES en su carácter de defensora de los acusados ALEXIS JESUS ALIENDRES y ARMANDO JAVIER UGAS, mediante la cual solicita y ratifica el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa a los autos, que en fecha 17 de enero de 2013 esta instancia dictó decisión en los siguientes términos: “De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha once (11) de enero de 2011 y para la fecha 16 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados ALEXIS JOSE ALIENDRES ALIENDRES y ARMANDO JAVIER UGAS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOAUTORES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; respectivamente en perjuicio de el ciudadano FAN RONCANG (occiso); luego en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha quince (15) de Abril de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 9, Defensa 3, Acusado 7, Victima 1, así como al Tribunal 10 (Justificadas) y a los posibles Jueces Escabinos 7; observando que un (1) diferimientos de la audiencia de Constitución de Tribunal atribuible al acusado para la fecha 22 de junio de 2011 fue por huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó una demora de dieciocho (18) días. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, las seis veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado tampoco acudieron otras partes del proceso y solo en una oportunidad fue debido a conflictos en el Internado y solo ese tiempo es el que obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los dieciocho (18) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir once (11) días. Y ASI SE DECLARA.” Así las cosas, ese lapso de tiempo ya transcurrió y no se solicito prorroga legal para el mantenimiento de la misma, empero esta jurisdicente debe apreciar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable al momento de dictar decisión como la que impetra la defensa, y es el caso que, la calificación jurídica por el cual se ordenó el PASE A JUICIO es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; respectivamente en perjuicio de el ciudadano FAN RONCANG (occiso). Que en el caso que nos ocupa, el delito imputado es considerado grave por nuestra legislación y la doctrina, que en las circunstancias de la perpetración del mismo refuerza la gravedad por los bienes jurídicos afectados como lo fue el derecho a la vida y a la propiedad y que con el tiempo que llevan los acusados en detención, es decir, dos años (2) un (1) mes y diecisiete (17) días no superan tiempo probable de la pena mínima que pudiere imponerse a los mismos, ya que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, argumentaciones a la que se arriba por encontrase en la misma posición delineada tanto los acusados como la victima por ser ambos sujetos procesales objetivos del derecho penal, lo que en definitiva al analizar en conjunto las circunstancias establecidas conllevan por que lo procedente y ajustado a derecho a esta etapa del proceso, es NEGAR la solicitud de decaimiento de medida que interpuesta por la defensa; sin que ello signifique prejuzgar sobre la participación o no de los acusados en los hechos, la cual es materia propia del Juicio Oral y Público que esta previsto para el VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2013 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECLARA.- DECISION En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA NEGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, sin que ello signifique prejuzgar sobre la participación o no de los acusados en los hechos, la cual es materia propia del Juicio Oral y Público que esta previsto para el VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2013 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos.- …” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).


- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, defensora designada a los acusados Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto Único: Apela la recurrente de la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Alexis Jesús Aliendre y Armando Javier Ugas, en virtud de que a su criterio la libertad de sus patrocinados no pone en riesgo o amenaza a la vida de los familiares de la víctima, y por haber transcurrido mas de dos años sin que a sus defendidos se le realizara el juicio, siendo que la causa hace mas de un año y diez meses que se encuentra en el tribunal de juicio, y considera que el Tribunal debe ser mas organizado, ya que reconoció que van varios diferimientos imputables a él, por lo que debe evitar que los actos coincidan entre sí para que no se violenten los derechos constitucionales y debido proceso consagrados en nuestra carta magna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, vistos los argumentos esgrimidos por la Defensora de los ciudadanos Alexis Jesús Aliendre y Armando Javier Ugas, los cuales expresan su desacuerdo con la negativa del Tribunal de Juicio de decretar la solicitud de decaimiento de medida; considera necesario transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales servirán de sustento a la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado.

Así pues, tenemos decisión Nº 1315, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera, existe sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2249 de fecha 01/08/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la cual se ratifica el criterio anteriormente esbozado, referido a que no procederá el decaimiento de la medida de coerción dictada, cuando se advierta que la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Negrilla de la Alzada)

Así también cabe destacar la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que se haya vencido el lapso de los dos años previsto para el decaimiento de la medida atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, ya que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, y además de ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas por cuanto conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que pueda ello involucrar para la víctima del delito:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó las anteriores decisiones, indicando el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, tal como se observa a continuación:

“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Así pues, podemos apreciar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, ya que la libertad del imputado pudiera convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas, toda vez que, como ya se indicó, conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que ello pueda involucrar para la víctima del delito.

En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en copias certificadas anexadas al presente recurso, en los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), podemos observar que la jurisdicente señaló en su fallo que si bien es cierto ya había transcurrido el lapso de dos años para que procediera el decaimiento de la medida, no obstante, apreciaba la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que significa que la juzgadora aplicó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el contenido en la sentencia Nº 17258 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó asentado que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 ejusdem, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 (hoy artículo 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga; tal como se observa a continuación:

“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”.

Apreciándose así, como ya se indicó, que la juzgadora, en aplicación de los criterios jurisprudenciales estudió las circunstancias del caso en particular, tomó en cuenta que el delito por el cual están siendo procesados los acusados es el de un Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, siendo un delito grave, pluriofensivo, porque no sólo atentó contra el derecho a la propiedad, derecho éste conferido por nuestra Carta Magna a cada ciudadano de la nación, sino que además la víctima fue despojado de un bien mucho más preciado y tutelado que cualquier otro por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a la vida, ocasionándose así un gran daño social, pues se trata de la pérdida de una vida humana, lo cual genera estragos en el núcleo de la familia que sufre tal pérdida; por lo que, otorgar en semejante caso una medida cautelar sustitutiva, significaría, como ya se ha indicado, una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, forzoso es para quienes aquí deciden declarar sin lugar, como en efecto se declara el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por último, se insta al Tribunal Quinto de Juicio para que disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, inicie y culmine el juicio a los ciudadanos Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, defensora designada a los acusados Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, defensora designada a los acusados Alexis Jesús Aliendres y Armando Javier Ugas; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, en fecha 28/02/2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.

La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**