REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011024
ASUNTO : NP01-P-2013-011024


Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado TONY JAVIER AMUNDARAY, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ALCENI JOSEFINA AMUNDARAY (v) y RAMON VILLALBA (v), de profesión u oficio: BARBERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-02-1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.348.408, domiciliado en: CALLE 07, SAN JUDAS TADEO, CASA 03, PUNTO DE REFERENCIA COMO A 200 METROS DE LA ESCUELA SAN JUDAS TADEO. seguido por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 11-07-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería un donativo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), de alimentos no Perecederos al Geriátrico Ubicado en el Sector de las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se deja constancia que el acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

Líbrese oficio al Director del referido Centro de Asistencia a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,