REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010062
ASUNTO : NP01-P-2012-010062

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ELIAS PAREDES VELASCO, llevado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ELIAS PAREDES VELASCO, por la presunta comisión del delito señalado ut supra.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el ciudadan0 pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal y realizando un ofreciendo como resarcimiento del daño.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 20-08-2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación: 1) Realizar una Labor comunitaria consistente en un donativo de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), en productos de limpieza a la E.B, MERCEDES DE LIMARDO, ubicado en la Parroquia Antimano a la salida del metro de Mamera, en consecuencia Líbrese Oficio a este Organismo a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Se acuerda Oficiar a la guardia Nacional. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,